REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001615
ASUNTO : PP11-P-2012-001615

RESOLUCION JUDICIAL


Analizado como fue el escrito interpuesto por el Abogado JESUS ROJAS actuando como defensor privado de los acusados ROYMAR ALBERTO GONZALEZ AULAR y ALEXANDER JOSE LINAREZ ZABARCE, a quienes se le sigue causa por la presunta del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el artículo 6° ordinales 1°, 2°, 3°, y 10°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano MARWIN BADILLA, en el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos; este Tribunal para decidir observa:

Se celebro la audiencia oral y se le otorgo el derecho de palabra al Abogado JESUS ROJAS, actuando como defensor de confianza de los acusados ROYMAR ALBERTO GONZALEZ AULAR y ALEXANDER JOSE LINAREZ ZABARCE, quien entre otras cosas manifestó los siguiente: “Ratifico la solicitud de que se le decrete una medida menos gravosa a mis defendidos, por cuanto los acusados tienen ya 9 meses desde que se realizó su captura, la cual se practica en virtud de una denuncia hecha por los propios acusados ya que se encontraban haciendo un trabajo y consiguen en un matorral una moto procediendo a dar parte a las autoridades quienes los dejan detenidos”.


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los acusados ROYMAR ALBERTO GONZALEZ AULAR y ALEXANDER JOSE LINAREZ ZABARCE quienes manifestaron cada uno por separado lo siguiente: “No tengo nada que decir”•

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado DANIEL CONTRERAS y expuso entre otras cosas lo siguiente: “No han variado las circunstancias para modificar la medida, por lo que me opongo a la solicitud de revisión, es todo”.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido, la petición de revisión debe ser fundada, observándose del contenido de la solicitud y de lo manifestado en la audiencia oral que la defensa no señaló ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones o elementos que le sirvieron de fundamento al Tribunal para decretar la medida cautelar privativa de libertad, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, sólo se limitó a manifestar "Ratifico la solicitud de que se le decrete una medida menos gravosa a mis defendidos, por cuanto los acusados tienen ya 9 meses desde que se realizó su captura, la cual se practica en virtud de una denuncia hecha por los propios acusados ya que se encontraban haciendo un trabajo y consiguen en un matorral una moto procediendo a dar parte a las autoridades quienes los dejan detenidos”, lo cual a criterio de quién aquí juzga esas circunstancias no hacen varias los elementos de convicción que fundamentaron la privativa de libertad, en consecuencia, en virtud que aún persiste el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer cuyo término máximo excede de diez años y al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la medida cautelar privativa de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar NEGAR la sustitución de una medida menos gravosa que interpuso el defensor JESUS ROJAS a favor de sus defendidos los acusados ROYMAR ALBERTO GONZALEZ AULAR y ALEXANDER JOSE LINAREZ ZABARCE. Así se decide.






DECISION


Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, que fue interpuesta por el abogado JESUS ROJAS a favor de sus defendidos los acusados ROYMAR ALBERTO GONZALEZ AULAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.641.387 y ALEXANDER JOSE LINAREZ ZABARCE, portador de la cedula de identidad Nº15.213.749, a quienes se le sigue causa por la presunta del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el artículo 6° ordinales 1°, 2°, 3°, y 10°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano MARWIN BADILLA, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

EL SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN