REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000397


JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

SECRETARIO DE SALA
ABG. MARCELO SULBARAN

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DANIEL CONTRERAS

DEFENSA
ABG. ZULAY JIMENEZ

ACUSADO ANGEL RAMON HIDALGO

DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA YURVANY CIOMAQUI DIAZ LOPEZ

DECISION
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2009-397, seguida al acusado ANGEL RAMON HIDALGO y para decir observa:


I

Al inicio del juicio oral y público la defensa representada por el Abogado Zulia Jiménez y el acusado de autos solicitaron al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos
Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 375 (norma anticipada vigente) de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al acusado ANGEL RAMON HIDALGO del hecho atribuido, así como del procedimiento por admisión de los hechos y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”, ES TODO”.

La defensora ABG. ZULAY JIMENEZ, asistente técnico del acusado ANGEL RAMON HIDALGO, señalo lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. DANIEL CONTRERAS, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en resolver esta causa penal aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, en aras de la economía procesal y por ser un derecho que tiene el acusado de acogerse al mismo, es todo”

II


HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS

Resulta que el día de hoy 28-01-09 como a las 07:00 de la mañana, yo me encontraba en mi casa…, cuando iba saliendo de mi residencia se me acercaron dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me dicen que le entregue mi moto, marca único modelo new león, de color naranja, me dicen que me metan a mi residencia y me dejan encerrado llevando con ellos mi moto, cuando salgo a la parte de afuera vienen pasando unos policías en moto, los llamo les digo que dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego me robaron mi moto, les doy las características de ellos y de la moto, les digo también que se fueron hacia la vía Gonzalo Barrio de esta Ciudad, de allí me fui hasta el modulo Gonzalo Barrios a participar que me habían robado mi moto, luego de allí me traslado a este comando a participar el hecho y cuando entro al departamento de investigaciones, veo que tienen detenido a una persona y les digo a los funcionarios que la persona que tienen detenida fue una de las que me despojo mi moto, y ellos me dicen que formule la denuncia









II

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

TESTIGOS:
Cabo Primero (PEP) JOSE DAVID LINAREZ, Cabo segundo (PEP) CRISTIAN ALFONSO, y el Cabo segundo (PEP) ALEXANDER LINAREZ, funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, donde pueden ser citados, a los fines de que rinda declaración en relación al ACTA POLICIAL DE FECHA 28-01-2009, siendo pertinente y necesario para comprobar que el día 28-01-2009, realizan un procedimiento donde detienen a los dos imputados antes mencionados luego de ser señalados por las victimas como las personas que los des aja de los vehículos de su propiedad.
YURVANY CIOMAQUI DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, quien debe ser citado a los fines de que declare en relación a los hechos narrados en Acta de Denuncia, es PERTINENTE Y NECESARIA para comprobar que el día 28-01¬2009, fue sorprendido por el imputado ANGEL RAMON HIDALGO quien en compañía de JOSE GREGORIO QUERALES, quien portaba un arma de fuego, lo interceptan para despojarlo del vehiculo moto, marca único, modelo new león, de color naranja.

GOYO ALVARADO VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, quien debe ser citado a los fines de que declare en relación a los hechos narrados en Acta de entrevista de fecha 28-01-2009. es PERTINENTE Y NECESARIA para comprobar que el día 28-01-2009, dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego intentaron despojarlo de su vehículo marca DAEWO, MODELO MATIZ DE COLOR AZUL.



III


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La participación del ciudadano ANGEL RAMON HIDALGO, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 (norma anticipada vigente) de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, quedo demostrado que en fecha 28-01-0, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, con la amenaza de un arma de fuego éste despojo a YURVANY CIOMAQUI DIAZ LOPEZ de su moto marca único modelo new león, de color naranja y posteriormente fue detenido por una comisión policial en poder de la misma. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.



PENALIDAD


El delito de ROBO AGRAVADO DE VEICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1., 2., y 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, establece pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio y por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria trece (13) anos de presidio. No obstante, en virtud que el acusado ANGEL RAMON HIDALGO, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en nueve (09) años de presidio y en atención a la rebaja de la admisión de los hechos puede ser desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), en este caso, dada la admisión rendida en Sala, se rebaja un tercio, conforme a lo establecido en el artículo 375 (norma anticipada vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación mientra dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide.

Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional, y por haber estado asistido en todo la secuela del proceso por defensor público. Así finalmente se decide.


V

DECISION


En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado ciudadano ANGEL RAMON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 15 de marzo casa 2-A con avenida 06 y 07 casa 70 de Acarigua, titular de la cedula de Identidad Nº 9 22.028.100, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1., 2., y 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YURVANY CIOMAQUI DIAZ LOPEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación mientra dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Se exime del pago de las costas procesales por los motivos expuestos up-supra.

Por cuanto el condenado ANGEL RAMON HIDALGO fue detenido el 28/01/2009, se establece como fecha probable para el cumplimiento total de la pena principal el 28/01/2015, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo..

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores

EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Salbarán