REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000106
JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
SECRETARIO DE SALA
ABG. MARCELO SULBARAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DANIEL CONTRERAS
DEFENSA PUBLICA
ABG. FANNY COLMENARES
ACUSADO
OSCAR RAMON GONZALEZ
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA DE USO NO DOMESTICO
DECISION
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2008-106, seguida al acusado OSCAR RAMON GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, de profesión oficio vigilante, residenciado en la calle 7 con callejón 1A y 1B, Barrio Brisas de Leña, Estado Portuguesa y para decir observa:
I
Al inicio del juicio oral y público la defensa representada por la Abogado FANNY COLMENARES y el acusado de autos solicitaron al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ( norma anticipada vigente) de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al acusado OSCAR RAMON GONZALEZ, del hecho atribuido, así como del procedimiento por admisión de los hechos y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”, ES TODO”.
La defensora publica ABG. FANNY COLMENARES, asistente técnico del acusado OSCAR RAMON GONZALEZ, señalo lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. DANIEL CONTRERAS, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en resolver esta causa penal aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, en aras de la economía procesal y por ser un derecho que tiene el acusado de acogerse al mismo, es todo”
II
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
En fecha 14-01-2008, los funcionarios (PEP) MARÌA VASQUEZ, ROJAS OSCAR Y ESCALONA GONZALO, adscritos a la Comisaría Tte. PEDRO CAMEJO, de Píritu, Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las doce de la madrugada, cuando se encontraban en servicio de patrullaje en la unidad P-61, les informan desde la central de radio para que se trasladaran hasta el final de la calle 7 del barrio Brisas de Leña de Píritu, Estado Portuguesa, porque al parece un sujeto estaba agrediendo a una ciudadana, al llegar al lugar encuentran al imputado OSCA RAMON GONZALEZ, portando un arma de fuego blanca (cuchillo) tratando de agredir a los ciudadanos AMERICA VARGAS y JESUS MANUEL DOUBRONT, por lo que proceden a darle la voz de alto, y le ordenan que suelte el arma, haciendo ese caso omiso y al tratar de agredir a la comisión policial pierde el equilibrio y aprovechan la situación para desarmarlo y trasladarlo hasta la comisaría.
II
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL
EXPERTO:
1.- JOSE SANCHEZ, Experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Acarigua, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a EXPERTICIA TECNICO, MECANICA Y HEMATOLOGICA, Nº LAB-067 de fecha 15-01-2008, a un arma blanca, tipo cuchillo, doble bisela. Y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejará constancia sobre el reconocimiento de arma incautada. Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
1.- Agentes MARIA VASQUEZ, ROJAS OSCAR y ESCALONA GONZALO, adscritos a la comisaría Tte. PEDRO CAMEJO de Píritu Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines rindan declaración en relación a ACTA POLICIAL de fecha 14-01-2008, cursante al folio 05. Y son necesarias y pertinentes por cuanto los testigos quienes actuaron como funcionarios policiales, dejaran constancia de las primeras diligencias practicadas en la presente causa. Cuya acta cursante al folio 05 solicito su exhibición al mencionado funcionario de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- JESUS MANUEL DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.079.879, residenciado en la calle 7, con callejón 1A y 1B del Barrio Brisas de Leña, Píritu Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Declaración cursante al folio 03. Siendo pertinente y necesario por cuanto comprobará que el día 14-01-2008 el imputado OSCAR RAMON GONZALEZ portaba un arma blanca tipo cuchillo.
3.- AMERICA VARGAS, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad 14.425.538, residenciada en la calle 7, con callejón 2 del Barrio Brisas de Leña, Píritu Estado Portuguesa, donde ser citada, a los fines que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de declaración cursante al folio 04, siendo pertinente y necesario por cuanto comprobará que el día 14-01-2008, el imputado OSCAR RAMON GONZALEZ portaba un arma blanca tipo cuchillo.
4.- CARLOS GARCIA Y JAIRO SALGUERO: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados a los fines rindan declaración en relación a ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 125 de fecha 14-01-2008, cursante al folio 17, realizada en una VIVIENDA FAMILIAR UBICADA EN LA CALLE 07 CON ESQUINA CALLEJON 02, BARRIO BRISAS DE LEÑA, PIRITU MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA. Y es necesaria y pertinente por cuanto los testigos quienes actuaron como funcionarios policiales, dejarán constancia del lugar del suceso. Cuya acta cursante al folio 17, solicito su exhibición al mencionado funcionario de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBA DOCUMENTAL
A los fines del Juicio Oral y Público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente prueba documental.
ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 125 de fecha 14-01-2008, cursante al folio 17 realizada en el sito del suceso VIVIENDA FAMILIAR UBICADA EN LA CALLE 07 CON ESQUINA CALLEJON 02, BARRIO BRISAS DE LEÑA, PIRITU MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA. Suscrita por los funcionarios CARLOS GARCIA Y JAIRO SALGUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.
EVIDENCIA MATERIAL
A los fines su exhibición en el juicio oral ofrezco la siguiente EVIDENCIA MATERIAL la cual se encuentra en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua y a partir de la presente fecha queda a la orden de ese Tribunal a su digno cargo, la siguiente evidencia:
Un arma blanca, tipo cuchillo, doble bisela.
III
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La participación del ciudadano OSCAR RAMON GONZALEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 (norma anticipada vigente) de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, quedo demostrado que en fecha 14-01-2008, los funcionarios (PEP) MARÌA VASQUEZ, ROJAS OSCAR Y ESCALONA GONZALO, adscritos a la Comisaría Tte. PEDRO CAMEJO, de Píritu, Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las doce de la madrugada, en el final de la calle 7 del barrio Brisas de Leña de Píritu, Estado Portuguesa, detuvieron al acusado de autos portando un arma de fuego blanca (cuchillo) de uso no domestico, la cual no pudo justificar su procedencia. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA DE USO NO DOMESTICO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) años y por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria CUATRO (04) AÑOS de prisión. No obstante, en virtud que el acusado OSCAR RAMON GONZALEZ a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en TRES (03) años de prisión y en atención a la rebaja de la admisión de los hechos puede ser desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), en este caso, dada la admisión rendida en Sala, se rebaja la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 375 (norma anticipada vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide.
Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y por haber estado asistido en todo la secuela del proceso por defensor público. Así finalmente se decide.
V
DECISION
En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado ciudadano OSCAR RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad de profesión oficio vigilante, residenciado en la calle 7 con callejón 1A y 1B, Barrio Brisas de Leña, Estado Portuguesa,
por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA DE USO NO DOMESTICO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, cometido en perjuicio del orden publico.
Se exime del pago de las costas procesales por los motivos expuestos up-supra.
Corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha exacta en que finaliza la pena principal impuesta al ciudadano OSCAR RAMON GONZALEZ, en virtud que el mismo se encuentra en libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.
EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores
EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Salbarán
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