REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000386
ASUNTO : PP11-P-2012-000386
RESOLUCION JUDICIAL
Analizado como fue el escrito de solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad por una medida menos gravosa, (presentación periódica) que fue interpuesta por el defensor Abogado OTONIEL GARCIA, a favor de su defendido el ciudadano acusado CARLOS JOAQUIN TORRELLES CAMACARO, portador de la cedula de identidad Nº12.527.023, por encontrarse el mismo actualmente padeciendo una enfermedad y celebrada como fue la audiencia oral; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
Se le concedió la palabra al defensor Abogada OTONIEL GARCIA y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico la solicitud de que se le decrete una medida menos gravosa a la privativa de libertad a mi defendido CARLOS JOAQUIN TORRELLES CAMACARO, puede ser una presentación periódica, por cuanto padece una enfermedad degenerativa en un riñón el cual está próximo a perder, siendo imposible realizarle tratamiento en su actual condición de detenido porque no lo trasladan a hacer los exámenes médicos para realizarle la intervención quirúrgica que amerita la cual está suficientemente sustentado en autos con el informe médico forense e informes de Médicos del Hospital Gral. Dr. Miguel Oraa, esta defensa se compromete a mantener al Tribunal informado de su evolución”.
Seguidamente se le concedió la palabra al acusado CARLOS JOAQUIN TORRELLES CAMACARO y manifestó lo siguiente: “Necesito que se me otorgue una medida menos gravosa puede ser de presentación periódica, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales se me hace difícil realizarme el tratamiento y cuando hay una luz verde no tengo acceso a tratamiento alguno, no me llevan al Hospital, siempre alegando que no hay vehículos, es todo”.
Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. DANIEL CONTRERAS y expuso lo siguiente: ”Ratifico lo manifestado en anteriores audiencias, ya que no padece una enfermedad terminal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se oficie al Director del Centro Penitenciario de los llanos Occidentales a los fines de que garantice el traslado del acusado al momento que lo requiera, con el objeto de garantizarle el derecho al acusado e igualmente se garantice la realización del juicio oral y público, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la previsión establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá revisar las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este articulado todas las medidas cautelares son revisables por el juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la más extremas de las medidas cautelares.
Es criterio pacíficamente aceptado por la doctrina más calificada y por la Jurisprudencia patria que la finalidad de las medidas cautelares es la de sujeción del acusado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida más benigna o que menos afecte el estado de libertad del acusado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al acusado, debiendo dejarse sentado que en modo alguno las medidas cautelares constituyen un castigo anticipado al acusado, o la respuestas a los alegatos de las partes o una medida de protección a la víctima, por lo que, en este sentido es conveniente señalar que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son provisionales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución y asimismo son temporales, pues en el devenir del proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas pueden variar y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar, sin embargo, es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de la condición en que se encuentren, en consecuencia, debemos señalar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Art. 43. “(…) El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
Articulo 83: “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida (…). ”
En este sentido, de una interpretación lata de los referidos artículos constitucionales se entiende que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra enferma no es proporcional con los fines y valores del propio Estado. Además puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples determinaciones de fines de estado), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y en definitiva al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etc, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos.
Por otro lado, en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela está consagrada la fuente constitucional de los derechos humanos al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
De manera pues que no debe quedar ninguna duda en alguna persona en cuanto a la protección integral que de todos los derechos humanos a todas las personas, en virtud que nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela así lo consagran, incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad a los demás.
Ahora bien, este Tribunal observa que al acusado CARLOS JOAQUIN TORRELLES CAMACARO, en fecha 07/02/2012, el Tribunal de Control Nº 2, de este mismo Circuito Judicial Penal, le impuso una medida judicial de privación de libertad por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Álvarez Rodríguez; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 EJUSDEM y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, no obstante, cursa en autos informe Médico Forense suscrito por el DR. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a la Medicatura Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, en el cual se señala que el ciudadano CARLOS JOAQUIN TORRELLES, actualmente viene padeciendo una lesión aguda renal del tipo de Hidronefrosis Grado II derecha, la cual es una enfermedad parenquimatosa de riñón y litiasis renal izquierda. Hipertensión arterial elevada catalogándola como una hipertensión arterial de moderada a severa de origen renal. También se evidenció una hematuria (sangre en la orina), macroscópica y que este paciente debe ser evaluado periódicamente en un servicio de Nefrología, debe tener una dieta apropiada (hipóproteica, hiposódica) y reposo permanente. Se corre el peligro de la perdida de un riñón, órgano muy importante en el mantenimiento de la vida de este paciente. Aunado también al informe médico Urológico suscrito por el Dr. Mauricio Bermúdez, Cirujano Urólogo, adscrito al Hospital General Dr. Miguel Oraa, Guanare, el cual estableció que el referido ciudadano se encuentra en control por ese servicio con diagnostico de hidroneprosis izquierda y episodios de cólico nefrítico frecuentes que han ameritado tratamientos de emergencia. Se pide urografía de eliminación urgente para llevar a cabo resolución quirúrgica a la brevedad posible para evitar daño renal irreversible. Se piden exámenes preoperatorios de laboratorio y radiológicos, por lo que no hay duda que el acusado se encuentra en mal estado de salud y requiere realizarse exámenes preoperatorios para practicarse de urgencia la cirugía respectiva y dentro del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por el estado de hacinamiento y las condiciones de insalubridad que se encuentra el mismo se dificulta que el referido acusado tenga acceso o se le suministre adecuadamente el tratamiento que amerita para recuperar su salud, en virtud que en algunas oportunidades no ha sido trasladado a los Centro Hospitalarios las veces que este Tribunal lo ha ordenado y al no tratarse de manera inmediata esta enfermedad o permitírsele la intervención quirúrgica que amerita se pone en riesgo que el acusado pueda perder un riñón y por ende su vida por ser este órgano de vital importancia para el ser humano.
Por otro lado, aunado a la enfermedad que padece actualmente el acusado este juzgador observa que no existe peligro de fuga en relación al mismo, en virtud que el mismo no tiene conducta predelictual, tiene arraigo en el país por tener fijada su residencia en esta ciudad, la magnitud del daño causado no es tan grave en virtud que el delito de homicidio fue cometido en grado de frustración, es decir, no se consumó el mismo, lo cual implicaría una rebaja de la pena del delito más grave en caso de resultar condenado, ha tenido un buen comportamiento en este proceso y por ultimo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad por cuanto la investigación termino y la acusación fue presentada.
Así las cosas y tomándose en consideración todos los fundamentos jurídicos que se señalaron con anterioridad, este Tribunal para garantizarle al acusado CARLOS JOAQUIN TORRELLES CAMACARO, un tratamiento oportuno y una rehabilitación de calidad, lo cual se traduce en el derecho a la salud que le garantiza el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no podría tener dentro de las instalaciones de Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordarle medida cautelar sustitutiva de libertad, (menos gravosa) de las contempladas en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de detención domiciliaria, sin vigilancia alguna, en la siguiente dirección: Urb. La Carmelo, Av. 06, casa N° 74, a cuatro casa de la cancha múltiple, Acarigua; estado Portuguesa, ello por compartir este Tribunal el criterio establecido en la sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual señaló: “…Omisis…es necesario hacer referencia a los dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada un imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…Omisis…” . Así se decide.-
DECISION
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley impone al acusado CARLOS JOAQUIN TORRELLES CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.527.023, natural de Acarigua, nacido en fecha 25/04/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil Casado, una medida menos gravosa a la medida de privación de libertad, de las contempladas en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, sin vigilancia alguna, en la siguiente dirección: Urb. La Carmelo, Av. 06, casa N° 74, a cuatro casa de la cancha múltiple, Acarigua; estado Portuguesa, a los fines de garantizarle su derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Levántese el acta de compromiso.
Regístrese, publíquese y déjese copia para su archivo.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio Nº3
Abg. Marcelo Sulbarán
Secretario