REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001487
ASUNTO : PP11-P-2008-001487
JUEZ JUICIO N° 4 ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
FISCAL: ABG. CAROLINA ESPINOZA
ACUSADOS ALIRIO JOSÉ GÓMEZ COLMENAREZ;
ALI ANTONIO TORRES COLMENAREZ
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA
VICTIMA: SE OMITE POR ORDEN DE LEY
DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público, en fecha 17-9-2012, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: ALlRIO JOSE GÓMEZ COLMENAREZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.623.191, residenciado en la Calle 4-D casa Nº 95 Villa Pastora Acarigua Portuguesa, y ALI ANTONIO TORRES COLMENAREZ, venezolano, de 45 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.563.701, residenciado en la Calle 4-D casa Nº 95 Villa Pastora Acarigua Payara Estado Portuguesa por la comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley); se suspendió varías veces a fin de lograr la recepción de los órganos de pruebas y en fecha 31-10-2012, se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 5 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada CAROLINA ESPINOZA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:
Los ciudadanos ALlRÍO JOSE GÓMEZ COLMENAREZ y ALI ANTONIO TORRES COLMENAREZ, en fecha 03-12-07 agredieron verbalmente a la ciudadana (se omite por orden de Ley) insultándola, dándole empujones y la amenazaron diciéndole que eran diez contra ella, que tenía que irse de la casa que se encuentra ubicada en Barrio V, Pastora 2, calle 4-0, avenida 36 casa Nº 95, porque le iba a pasar algo.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
La Defensora Abg. FANNY COLMENARES manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que sus defendidos son inocentes”.
Los acusados ALIRIO JOSÉ GÓMEZ COLMENAREZ y ALI ANTONIO TORRES COLMANAREZ impuestos como fueron del contenido del artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. CAROLINA ESPINOZA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la declaración de la víctima que se acoge al precepto constitucional solicitaba que se dictara sentencia absolutoria”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada, FANNY COLMENARES para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a la posición fiscal de solicitar sentencia absolutoria.”
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público estaba la declaración de la víctima, quien al ser concubina del acusado se le impuso del precepto constitucional que la eximía de declarar en contra de su esposo.
Habiéndose acogido la víctima ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), al precepto constitucional, por ser primas de los acusados no se pudo acreditar la comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE POR ORDEN DE LEY), delito éste atribuido por la representación fiscal, y menos aún la participación de los acusados, por cuanto el único medio probatorio capaz de poder establecerse la culpabilidad de ellos es la victima, por ser la persona directamente ofendida por el delito y al haberse acogido al precepto constitucional la misma no puede ser obligada a declarar en contra de sus primos, para establecer su responsabilidad en el hecho denunciado y que diera origen a la investigación en la presente causa.
A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para afirmar lo anterior se presenta el siguiente argumento de autoridad:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido la acusada por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: ALlRIO JOSE GÓMEZ COLMENAREZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.623.191, residenciado en la Calle 4-D casa Nº 95 Villa Pastora Acarigua Portuguesa, y ALI ANTONIO TORRES COLMENAREZ, venezolano, de 45 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.563.701, residenciado en la Calle 4-D casa Nº 95 Villa Pastora Acarigua Payara Estado Portuguesa por la comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley), todo de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se acuerda su cese inmediato de las medidas cautelares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 ibidem.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 4
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Sctria.
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