REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000206
ASUNTO : PP11-P-2003-000206
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA
ACUSADO: ELISEO COLMENAREZ RIVERO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO
DEFENSA: ABG. CÉSAR GONZÁLEZ TORÍN
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DIVISIÓN DE CONTINENCIA DE LA CAUSA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000206
ASUNTO : PP11-P-2003-000206
Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
El hecho atribuido por el Ministerio Público es el siguiente: En fecha 11 de mayo de 2002, funcionario de la policía del estado, atendiendo a la denuncia del ciudadano ACEVEDO FERNÁNDEZ RICARDO, que señaló que es su casa había sido objeto de hurto, y el denunciante señaló que en la casa del ciudadano de nombre Eliseo habían 12 láminas de zinc de su propiedad, al llegar a la casa del imputado se encuentran las laminas que habían sido hurtadas al ciudadano Ricardo Acevedo, en ese momento el ciudadano Eliseo se resiste y fue herido.
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente a la fecha.
II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
A-) Como prueba testimoniales, la declaración del experto GILDARDO RAMIRES, experto RODRIGUEZ JUAN. La declaración de los ciudadanos Acevedo Fernández Ricardo, Fernández Joaquín, Ricardo Acevedo Altahona, Jara José Gregorio y Nelson Piña.
B-) Como pruebas Documentales: EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL N° 260 de un arma de fuego de fabricación casera y un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, filio 38, Y AVALUO REAL N° 222, folio 40.
C-) Como evidencia material, UN ARMA DE FUEGO tipo chopo de fabricación casera, con un cartucho de arma de fuego tipo escopeta, calibre 20
III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano ELISEO COLMENAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.638.328, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor ABG. CÉSAR GONZÁLEZ TORIN asistente técnico del acusado ELISEO COLMENAREZ RIVERO, señaló:
Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano ELISEO COLMENAREZ RIVERO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente a la fecha prevé una pena de seis (6) meses a dos (2) años, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (1) año y (3) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos un tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
COSTAS
No se condena en costas a la acusada, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: ELISEO COLMENAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.638.328, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente a la fecha, a la pena de: CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado quien fue detenido el día 11-5-2002 (folio 5) hasta el día 14-5-2002 (folio 27), estando detenido preventivamente 4 DÍAS.
Igualmente se ordena el comiso y la remisión a la Dirección de Armamento y Explosivos a los fines de la destrucción del arma de fabricación rudimentaria que esta descrita al folio 38 de la primera pieza.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 4
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
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