REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000429
ASUNTO : PP11-D-2012-000429


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.



SECRETARIA: ABG. . DIANA PEREZ.



FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.


DEFENSAORA: ABG. MARIA CARLOTA BOVES.



IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: PEDRO MIGUEL DAVILA TORREALBA


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000429
ASUNTO : PP11-D-2012-000429


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado: Carlos Colina, en contra del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 03/05/1996, natural de Acarigua, estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.147.203, residenciado en la avenida principal, calle 01, CASA Nº 16, Barrio El Trapiche ciudad de Araure estado Portuguesa, teléfono de la Hermana LUSERO TANDIOY 0414.159.5962, hijo de MARISELA RANGEL Y LUIS ALBERTO TANDIOY, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, establecido en el articulo 9 de la Ley de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de PEDRO MIGUEL DAVILA TORREALBA: Titular de la Cedula de identidad V12.266.834, De nacionalidad Venezolana, Acarigua Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1976, de Estado Civil Soltero, Profesión Chofer, Residenciado en la Avenida 52, casa Nº 26- 57, Barrio fe y Alegría de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.


Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, señalando: “El Ministerio Público, en virtud de las facultades conferidas en los artículos 577, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; y dentro del lapso legal, procede a narrar los hechos que dieron origen a la investigación, por la presunta comisión de uno de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, establecido en el articulo 9 de la Ley de sobre el Hurto de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de PEDRO MIGUEL DAVILA TORREALBA; por cuanto considera la representación fiscal que ciertamente el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, no existe elementos que asocien al adolescente en el Delito de Robo, considerando la representación fiscal pertinente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, se declare la flagrancia de la detención del adolescente por el delito imputado. Consigno las actuaciones complementarias constante de 22 folios útiles donde cursa la experticia del vehiculo. Así mismo solicito se le imponga al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medidas cautelares, prevista en los literales “C Y F” el Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo dejó a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública. Es todo”.

De igual manera oída la exposición de la Defensora Privada Abg. MARIA CARLOTA BOVES quien expuso: “Tomando en cuenta la Presunción de inocencia de mi defendido por uno de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, establecido en el articulo 9 de la Ley de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de PEDRO MIGUEL DAVILA TORREALBA, una vez expuesto en la sala que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY no fue quien cometió el hecho que se le imputa, por cuanto no existe elementos de convicción para demostrar la participación de el adolescente en el delito que presenta el Ministerio publico, solicito que la investigación continúe por el procedimiento ordinario, considero que el procedimiento puede continuar con la medida cautelar que solicita el Ministerio Publico prevista en los literales “C Y F” el Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Consigno ante este digno despacho Carta de Buena Conducta, Carta de residencia, Constancia de inscripción del Instituto Educativo, el cual demuestra que el adolescente es un buen ciudadano. Es de hacer notar que el adolescente no tiene otras acusaciones de ningún tipo de delitos. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”.

Seguidamente, la Juez se dirigió el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz sí. Seguidamente la Juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó en alta y clara voz “No querer declarar”,

En consecuencia oída la libre voluntad del adolescente imputado, quien manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz: “No querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 12 de Noviembre del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 41, tercera Compañía, Páez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Con el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, que establece: “ En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la Noche compareció por ante este despacho, la funcionario SMII RA. GUEVARA CANELON RAMON, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112, 113 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAPITAN. SMITH DE JESUS ROMERO MONTERO, Comandante de la Tercera compañía; en la fecha de hoy lunes 12 del mes Noviembre del presente año, siendo aproximadamente 08:00 horas de la noche, salí de comisión en vehículos militar GNB-835, en compañía de los efectivos: SM12DA. REYES SILVA José, SMI2DA. PEREZ CAMACHO NAUDY SMI3RA. COLMENARES ECHENIQUE SNEIBRTITH Y SMI3RA. MODEST WILDER RAMON, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Páez, siendo las 09:25 horas de la noche aproximadamente al encontramos por la Avenida 5, deI Barrio Santa Elena, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, observamos una personas de sexo masculino, parado frente a una casa de bloque de color azul con cerca de bloque con rejillas metálicas de color verde, quien al ver la comisión, mostró una actitud sospechosa y nerviosa, donde se le dio la voz de alto, emprendiendo veloz huida e introduciéndose de manera rápida en la vivienda, acto seguido por la urgencia de la fragancia amparado en el artículo 210 en su excepción, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos en la vivienda, siendo capturado dicho ciudadano en el patio posterior de la vivienda, quien manifestó llamarse: GARCIA PEDRO donde se encontraban dos ciudadanos dentro de un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR BLANCO, PLACAS GAI-32F, quienes manifestaron llamarse: TANDIOY JHOAN y TANDIOY DANNY, solicitándole los documentos de propiedad de referido vehículo automotor a los ciudadanos manifestando los mismo no poseerlo, seguidamente el SMI2DA. REYES SILVA JOSÉ, procedió a realizar una llamada vía telefónica al Nro. 0424-5190557, que se encontraba en un documento en el interior del referido vehículo, siendo atendido por el ciudadano de Nombre Johan, manifestando que el vehículo se lo habían robado en el Barrio Fey Alegría de la Ciudad de Acarigua, como a las 08:15 de la noche a un amigo, luego al realizarle un chequeo corporal se le incauto entre la pretina del short la llave del vehículo al ciudadano: TANDIOY DANNY, posteriormente el SMI2DA. PEREZ CAMACHO NAUDY, procedió a realizar una revisión minuciosa al patio de la vivienda incautando como 2mts aproximadamente al lado una basura (un Arma de Fuego Tipo Chopo Calibre 12, de Fabricación Rudimentaria, con un cartucho del mismo calibre sin percutir y Un Arma de Fuego Tipo Escopeta, Calibre 16, de Fabricación Casera, con un cartucho del mismo calibre sin percutir), motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los Artículos 126 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijo ser y llamarse: MENDOZA GARCIA PEDRO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.809.546, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 21 Año de Edad, Fecha de Nacimiento 05/05/91, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Buhonero, Residenciado: En el Barrio Santa Elena, Avenida 6, entre Calle 2, Casa Nro. 20, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, TANDIOY RANGEL JOHAN JAVIER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.508.8276, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 19 Año de Edad, Fecha de Nacimiento 11/12/92, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Buhonero, Residenciado: En el Barrio Santa Elena, Avenida 5, entre Calle 1 y 2, Casa Nro. 14, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y el adolescente: TANDIOY RANGEL DANNY JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.147.203, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 16 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 03/05/1.996, Estado Civil Soltero, Profesión Indefinida, Residenciado: En la Avenida 5, entre Calle 2, Casa Nro. 14, Barrio Santa Elena, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, siendo las 9:30 horas de la noche, se le notifico a los ciudadanos del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de unos de los delito de (Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Contra la Propiedad), Previstos y Sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió al traslado de los ciudadanos, el Vehículo recuperado y las armas de fuegos incautada en el procedimiento, por dicha comisión hasta el Comando de la Tercera Compañía, una vez en comando se le informo del procedimiento a la Ciudadana Abogada. Albizabeth Chacón Dugarte, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y Ciudadana Abogada. Lid Dalmary Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, con Competencia en Responsabilidad Penal del adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Informándole que el ciudadano se encuentra recluido en la sede de la comisaría de Páez alo de esa representación fiscal y el adolescente se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral Acarigua 1, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Extensión Acarigua. Y las evidencias y el vehículo incautada en el procedimiento serán enviadas al C.I.C.P.C. Sub Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, quien giro las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al tengo que exponer se termino, se leyó y conformes firman.


TERCERO: Con el ACTA DE DENUNCIA, que señala: “ En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, previo traslado de la sala de espera una persona que sin juramento alguno y libre de todo apremio y coacción, do ser y llamarse como queda escrito: DAVILA TORREALBA PEDRO MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.266.834, de Nacionalidad Venezolana, Acarigua, Estado Portuguesa, de 35 Años Edad, Fecha de Nacimiento 05/01176, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, Residenciado: En la Avenida 52, Casa Nro. 26-57, Barrio Fey-Alegría, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: En el día de hoy 12 de Noviembre del año 2012, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, recibí una llamada vía telefónica de un Sargento de la Guardia Nacional de nombre Pérez Camacho, notificándome que si era propietario del Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Color Blanco, Placas GAI-32F, donde le manifesté al funcionario que si era el propietario y como a las 08:15 horas de la noche me habían despojado de mi vehículo de mi propiedad dos ciudadanos portando arma de fuego y pasa montaña, en la avenida 52 del Barrio Fey Alegría de la Ciudad de Acarigua, luego me traslade hasta el Comando de Guardia Nacional, para formular la denuncia. Es todo. Es todo lo que tengo que informar al respecto. PREGUNTA NRO. 1: ¿Diga usted, lugar exacto, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTADO: En la Avenida 52, del Barrio Fey Alegría de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el día de hoy 12 de Noviembre del Año 2.012, como a las 08:15 de la noche aproximadamente. PREGUNTA NRO. 2. Diga usted las características del vehículo que le despojaron los ciudadanos: CONTESTO: un vehículo Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Color Blanco, Placas GAI-32F. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, si puede decir las características de la persona que le despojaron su vehículo de su propiedad? CONTESTO: solamente, vi dos ciudadanos portando arma de fuego, pero de los nervios no pude verle la cara, porque me tenía apuntado. PREGUNTA NRO. 4. ¿Describa las características del arma de fuego que portaban los sujetos? CONTESTO: No pude reconocerla. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, si denuncio el vehículo de su propiedad ante otro organismo de seguridad del estado? CONTESTO: No. PREGUNTA NRO. 6. Diga usted, si sufrió algún tipo de maltrato físico verbal o torturas, por parte de los ciudadanos que la despojaron del vehículo su propiedad? CONTESTO: Si, amenaza de muerte. PREGUNTA NRO. 7. Diga usted, si desea algo más que agregar a su declaración? CONTESTO: No. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera necesario mantener al adolescente sujeto al proceso y a todos los actos del mismo, por lo que se acuerda imponerle la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. Declara como Flagrante la detención del adolescente DANNY JESUS TANDIOY RANGEL, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES del HURTO Y ROBO, establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de PEDRO MIGUEL DAVILA TORREALBA. Se ordena Librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 03/05/1996, natural de Acarigua, estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.147.203, residenciado en la avenida principal, calle 01, CASA Nº 16, Barrio El Trapiche ciudad de Araure estado Portuguesa, teléfono de la Hermana LUSERO TANDIOY 0414.159.5962, hijo de MARISELA RANGEL Y LUIS ALBERTO TANDIOY, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES del HURTO Y ROBO, establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: PEDRO MIGUEL DAVILA TORREALBA, a los fines de asegurar la sujeción del mencionado adolescente imputado al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en los Literales “C” y “F” del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:

1.-L a obligación de presentarse antes este tribunal cada VEINTE (20) DIAS a partir de la presente fecha y

2.- La Prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente anteriormente identificado, sujeto a la medida antes señalada.

El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal. Se ordena continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. DIANA PEREZ.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.