REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000437
ASUNTO : PP11-D-2012-000437
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. DIANA PEREZ.
FISCAL: Abg. CARLOS JOSE COLINA.
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDEL.
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS.
DECISIÓN: DETENCION.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000437
ASUNTO : PP11-D-2012-000437
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. LID DILMARY LUCENA DE MORENO y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 12/05/1995, natural de Acarigua, estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.572.353, residenciado en Durigua Centro, vereda 11, casa 09, relativamente cerca de un modulo Policial, teléfono de un amigo Ronny 0424.552.52.65, Acarigua estado Portuguesa, hijo de SAILETH ALDAZOL, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDEL, a quien se le atribuye la presunta comisión de uno de los Delitos ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público expresó oralmente que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente JOSE LUIS ALDAZOL, se le imputa por uno de los delitos ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Por cuanto el día 14 de Noviembre del 2012 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua Estado Portuguesa continuando con las averiguaciones relacionada con la causa Penal Nº K-1 2-0058-031 50 que se instruye por unos de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, donde los funcionarios reciben llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se identifica como Carolina donde manifiesta que el ciudadano José Luís apodado «amistad” quien se encuentra en calidad de investigado en la presente averigua penal, dicha ciudadana informa que el mismo se encuentra en el Boulevard San Roque del Municipio Páez, quien vestía una franela de color negro, una bermuda de jeans, color azul y una gorra color azul con naranja, por los que los funcionarios realizan un patrullaje por el lugar referido, donde una vez encontrándose en el lugar le hacen el llamado y proceden a realizar una inspección corporal donde se le logra incautar del lado derecho a nivel de la cintura sujetada en la bermuda un trozo compacto cubierto en material sintético de color amarillo, contentivos de restos vegetales, prestamente droga. Razón por la cual el ministerio Publico imputa delitos establecidos en Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del mismo en la perpetración de este hecho, y expuso lo siguiente: : “El Ministerio Público, en virtud de las facultades conferidas en los artículos 577, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; y dentro del lapso legal, procede a narrar los hechos que dieron origen a la investigación, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Droga, específicamente el delito de TRAFICO DE DROGA en la modalidad de ocultamiento, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLO; igualmente en este acto se hace la imputación por uno de los delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de violación, previsto en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de MARIANGELYS ANTONIETA SIVIRA MENDOZA, por cuanto considera la representación fiscal que ciertamente el adolescente JOSE LUIS ALDAZOL, fue el que cometió los hechos narrados en su escrito Fiscal, considerando la representación fiscal pertinente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Así mismo solicito se le imponga al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la LOPNA, solicito se realice experticia botánica, consigno actuaciones en relación al hecho donde resulta victima la ciudadana MARIANGELYS ANTONIETA SIVIRA MENDOZA, constante de 27 folios, asimismo dejó a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL, quien expuso lo siguiente: “Rechazo la imputación del delito de trafico de Droga, del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y el delito establecido en establecidos en la Ley Orgánica Droga, en la medida de ocultamiento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, específicamente el delito de violación, previsto en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de MARIANGELYS ANTONIETA SIVIRA MENDOZA, rechazando la circunstancias de hecho de tiempo, modo y lugar, en que ha señalado el Ministerio Publico ocurrieron, pidiendo que la investigación se lleve conforme al procedimiento ordinario, para complementar la investigación de este hecho, en cuanto al delito de trafico de Droga señalo que la incautación se produjo en ausencia de testigos que den fe de la misma, considerando la complejidad de la investigación, así mismo para promover durante esa etapa los elementos que contribuyan a la defensa del Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, considera que el procedimiento puede continuar bajo la sujeción del adolescente mediante medidas cautelares, proponiendo la fianza conforme lo establece el literal G del articulo 582 de LOPNA. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”
Impuesto al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:“ “NO DESEO DECLARAR”.”
TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 01, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de TRAFICO DE DROGA en la modalidad de ocultamiento, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente en este acto se hace la imputación por uno de los delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de violación, previsto en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de MARIANGELYS ANTONIETA SIVIRA MENDOZA, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión del adolescente: JOSE LUIS ALDAZORO ARROYO, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del citado adolescente en el hecho que se le imputa en el presente proceso.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y
Señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: Que se inicio la investigación en fecha 14 de Noviembre del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Ospino Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE, que señala: “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION ZAHRA MAMARI adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112° y 303° del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha encontrándome en la Brigada de delitos de Violencia de Género, recibí llamada telefónica, de parte de la Ciudadana quien amparada bajo la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales en los artículos 3°,, 5°, 6° y 9°, dijo ser y llamarse de la siguiente manera: CAROLINA, quien funge corno víctima en la causa penal K42-0058 03150, cuya averiguaciones adelantada por este despacho por el delito Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Violación), donde me informaba que su victimario, quien ha sido identificado en el curso de la investigación como: JOSE LUIS, apodado “AMISTAD”; se encontraba en la adyacencias del boulevard San Roque, Municipio Páez, vistiendo una franela color negro, una bermuda de Jean, color azul y una gorra color azul con naranja, motivo por el que me constituí en comisión con los Funcionarios: Sub-inspector BETZAIDA SE QUERA, Detective GIOVANNY GIL, Agentes DANNI SALINAS, JSUS RODRÍGUEZ, hasta el Boulevard. en mención, donde luego de bajar de la i4iidad procedimos a realizar un recorrido por los espacios que conforman el lugar en referencia, y transcurrido un corto intervalo de tiempo avistamos a un individuo cuya vestimenta correspondía con las características ya mencionadas, por lo que tomando las previsiones del caso procedimos a abordarlo no sin antes identificamos como funcionarios de este órgano de investigación, a la vez que le indicamos que debíamos practicarle una requisa, petición a la cual no se opuso, procediendo a efectuar la misma el funcionario Detective Giovanny Gil. quien logra incautar a nivel de la cintura lado derecho sujetada en la bermuda un trozo compacto cubierto en material sintético de color amarillo, contentivos de restos vegetales, presuntamente droga, hallazgos e incautación que nos permiten establecer que se encuentran llenos los extremos de ¡ay, para considerar que nos encontramos en una situación de flagrancia que hace procedente su detención inmediata de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes, solicitándole a la vez los datos filiatorios a dicha persona quien adolece de documento que lo identidad informando éste ser y llamarse: JOSE LUIS ALDAZOL ARROLLO, nacionalidad Venezolana. natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 17 años edad, nacido el 14-02-1995, estado civil Soltero, profesión u oficio Desempleado, residencia Indefinida, indicando a su vez haber cedulado y ser titular de la cédula identidad V-25. 178.281, haciéndose necesario por lo tanto imponerlo de derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Adolescentes. En tal sentido es necesario acotar que aparte del nuevo ilícito penal en que esta incurriendo el adolescente en mención, en la investigación previa en ¡ cual estaba siendo requerido se han recabado elementos suficientes que nos permiten demostrar que también es el autor del delito de (Violación) en cuya ejecución también subyace otra conducta asociada a un delito Contra La Propiedad, que también debe ser analizada por el Ministerio Público, pues antes de la ejecución del delito de Violación, ya se encontraba perpetrando el delito de hurto en la residencia donde fue sorprendido por la víctima. Como complemento de las diligencias practicadas, procedí a efectuar llamada telefónica a la Abogada Lid Lucena. Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, a quien se le comunicó los actos de investigación practicadas y la detención llevada a cabo por este órgano de investigación, manifestando la misma que ¡e remitiéramos con prontitud las actuaciones para proceder al correspondiente acto de presentación de imputado y que se aperture una nueva averiguación por el delito de droga donde se da inicio, quedando registrada bajo el numero K-12-0058-03 187. –
De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO DE DROGA en la modalidad de ocultamiento, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente: JOSE LUIS ALDAZORO ARROYO, Por cuanto el día 14 de Noviembre del 2012 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua Estado Portuguesa continuando con las averiguaciones relacionada con la causa Penal Nº K-1 2-0058-031 50 que se instruye por unos de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, donde los funcionarios reciben llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se identifica como Carolina donde manifiesta que el ciudadano José Luís apodado «amistad” quien se encuentra en calidad de investigado en la presente averigua penal, dicha ciudadana informa que el mismo se encuentra en el Boulevard San Roque del Municipio Páez, quien vestía una franela de color negro, una bermuda de jeans, color azul y una gorra color azul con naranja, por los que los funcionarios realizan un patrullaje por el lugar referido, donde una vez encontrándose en el lugar le hacen el llamado y proceden a realizar una inspección corporal donde se le logra incautar del lado derecho a nivel de la cintura sujetada en la bermuda un trozo compacto cubierto en material sintético de color amarillo, contentivos de restos vegetales, prestamente droga. Razón por la cual el ministerio Publico imputa delitos establecidos en Ley Orgánica de Droga, por lo que en atención a lo ya señalado es lo que hace presumir la participación del adolescente: JOSE LUIS ALDAZORO ARROYO en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante. Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, hace devenir en el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone la medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente: JOSE LUIS ALDAZORO ARROYO, ya suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que este adolescente, está incurso en el presente hecho delictivo, así como que estos delitos están tipificados en nuestra Ley Especial, como delitos específicamente el delito de TRAFICO DE DROGA en la modalidad de ocultamiento, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLO; igualmente en este acto se hace la imputación por uno de los delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de violación, previsto en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de MARIANGELYS ANTONIETA SIVIRA MENDOZA, que merecen como sanción la Privación de Libertad, por lo que este adolescente deberá permanecer en la Entidad de Atención, Acarigua I, de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena el REINGRESO del mismo. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 12/05/1995, natural de Acarigua, estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.572.353, residenciado en Durigua Centro, vereda 11, casa 09, relativamente cerca de un modulo Policial, teléfono de un amigo Ronny 0424.552.52.65, Acarigua estado Portuguesa, hijo de SAILETH ALDAZOL, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se admite la precalificación legal del delito que indica el Ministerio Público, consistente en la presunta comisión de uno de los Delitos ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por uno de los delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de violación, previsto en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de MARIANGELYS ANTONIETA SIVIRA MENDOZA
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia, impone al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de dicha medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, la cual será cumplida en la Entidad de Atención, Acarigua I de esta ciudad de Acarigua. Estado Portuguesa.
5.- Acuerda la orden de REINGRESO, a la Entidad de Atención, Acarigua I, a la orden de este tribunal ordenando librar la correspondiente Boleta.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. DIANA PEREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.