REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000280
ASUNTO : PP11-D-2012-000280
JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. DIANA PEREZ
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA
DEFENSORES: ABG. PATRICIA FIDEL y DANILO ALBARRAN.
IMPUTADOS: SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS.
DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000280
ASUNTO : PP11-D-2012-000280
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID DILMARY LUCENA NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes: FABRICIO JOSE TIMAURE, titular de la cedula de identidad N ° V- 26.759.574, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa , de 16 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1994, estado civil soltero , profesión u oficio obrero , residenciado en al urbanización Baraure 03, calle 12, sector 09, casa n 31, de la ciudad de Araure estado portuguesa , Baraure 1, hijo de Irene Karina Timaure Gómez , titular de la cedula de identidad N 11.546.995. teléfono 0424 5308360 0255 668449, y el adolescente CARLOS EDUARDO ACOSTA PEREZ titular de la cedula de identidad N ° V-24.588.387, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1994, estado civil soltero, profesión u oficio obrero en la compañía de impermeabilizadora , German Abreu , residenciado en la urbanización Baraure 03, calle 12, sector 09, vereda 03 casa n 07, teléfono 0426 4530096, cerca del jardín de infancia de la ciudad de Araure estado portuguesa, hijo de Marbella Emiliana Pérez Torrealba , titular de la cedula de identidad N ° V 13.555.337, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra de los adolescentes: FABRICIO JOSE TIMAURE Y CARLOS EDUARDO ACOSTA, procediendo a identificarlos, expuso los fundamentos de su acusación, y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de los mencionados adolescentes, calificando los hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Adecuando en este acto la sanción definitiva inicialmente solicitada, como lo es MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el articulo 628 de la ley orgánica para la protección de niños , niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de TRES (03) AÑOS. Adecuando en este acto la Sanción Definitiva a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, solicito el cese de la Medida Cautelar. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes: FABRICIO JOSE TIMAURE Y CARLOS EDUARDO ACOSTA. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDEL, quien expuso: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del adolescente FABRICIO JOSE TIMAURE por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, solicito el cese de las medidas impuestas. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo.
Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente Carlos Acosta, abogado DANILO ALBARRAN, quien manifestó: Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público. Es todo.
Impuestos como fueron los adolescentes: FABRICIO JOSE TIMAURE Y CARLOS EDUARDO ACOSTA, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron en forma voluntaria, libre y en alta voz cada uno por separado entender el motivo de la audiencia y al ser interrogado sobre su derecho a declarar manifestaron igualmente cada uno por separado “NO DESEO DECLARAR”.
Se le cedió la palabra a los representantes legales de los imputados, quienes manifestaron cada uno por separado, No tengo nada que aportar”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento de los adolescentes: FABRICIO JOSE TIMAURE Y CARLOS EDUARDO ACOSTA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Investigación Penal Nº GNB 050-12 de fecha 26-06-201 2, suscrita por el efectivo SM/2DA PEREZ CAMACHO NAUDY, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando regional Nº 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, quien de conformidad con ¡o establecido en los Artículos 110, 111 112, 113 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia expone: “Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano: CAP. FRANCISCO JOSE LUNA MARTINEZ, Comandante de la Tercera Compañía del destacamento Nº 41 en la fecha de hoy 26 de Junio del presente año, siendo las 10:00 horas de la mañana, Salí de comisión en vehículo militares motocicletas, en compañía de los efectivos: SM13RA BETANCOURT GUEVARA RAINIER, SMI3RA COLMENARES PEREZ ALFREDO, S/1RO SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE Y S/lRO LUCENA GARCIA CARLOS, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción del Municipio Araure Estado Portuguesa, siendo las 01:25 horas de la tarde, encontrándonos por el sector 09, vereda 03, de la urbanización Baraure 03 de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, avistamos dos personas de sexo masculino, parados en la vereda, quienes al ver la comisión, mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, donde se le dio la voz de alto, intentando darse a la fuga, siendo la captura en el mismo lugar, posteriormente se procedió a buscar un ciudadano testigo, con la finalidad de realizar una inspección al lugar donde se encontraban los ciudadanos, una vez estando presente el ciudadano: Castellano Muñoz Oscar Antonio, titular de la Cedula de Identidad V-10.136.021, seguidamente el SM/3RA BETANCOURT GUEVARA RAINIER, procedió a revisar un hueco en una pared de una casa de la mencionada vereda y encontró la cantidad de siete (07) envoltorios forrados en papel aluminio y tres (03) envoltorios forrados en papel plástico, contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde y marrón, de la presunta droga denominada Marihuana, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según los artículos 126 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: CARLOS EDUARDO ACOSTA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.568.387, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure del Estado Portuguesa, de 17 años de edad, Fecha de nacimiento 23/12/1994, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero en la Compañía de impermeabilizado Germán Abreu, Residenciado en la Urbanización Baraure 03, Calle 12, Sector 09, Cara N° 31 de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, hijo de la Ciudadana Marbella Pérez, teléfono 0426-4530096 y FABRICIO JOSE TIMAURE, De nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 07-12-1996, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-26.759.574, de profesión u oficio Estudiante de Segundo Año, residenciado en Baraure 03, Calle 12 Sector 09, casa N° 31, cerca de un Multihogar, teléfono de la Mama 0424- 5308360, Municipio Araure Estado Portuguesa, hijo de la Ciudadana Irene Timaure...”. Es todo”. Acta que riela al folio de la presente causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección a la vivienda donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación de los adolescentes.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 26/06/2012, suscrita por el Ciudadano CASTELLANOS MUÑOZ OSCAR ANTONIO, De nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad V-10.136.021, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacido el 01/04/1967, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Baraure III, vereda 05, Sector 09, Casa Nº 27 de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, donde expone lo siguiente: “El día de hoy 26 del mes de Junio, del año 2012, como a las 01:30 de la tarde, en momento que me encontraba, parado en la vereda 05, de la Urbanización Baraure 03, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, cuando llego una comisión de la Guardia Nacional y un funcionario me dijo que le sirviera de testigo para un procedimiento que estaban realizando en una vereda del mismo sector, cuando llegamos a la vereda unos de efectivos reviso un hueco de una cerca de una casa donde estaban dos ciudadanos, luego reviso un hueco en una pared de una casa y encontró varios envoltorios forrados en papel aluminio y papel plástico y el funcionario me la mostro y me la enseño y era un monte de color verde y me dijo que era presuntamente droga denominada marihuana”. Es todo. Acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia del testigo en el procedimiento realizado por funcionarios policiales, donde se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes.
TERCERO: Con la Prueba de Orientación Nro. 9700-161-PO-120-12, de fecha 27/06/201 2, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “01 Siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales deshidratados de color verde parduzco,.. .. .con un Peso Bruto: Cuarenta y Seis (46) Gramos yun Peso neto: Treinta y Ocho (38) gramos.... CONCLUSIÓN: por sus características Organolépticas es Marihuana. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”...
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia.
CUARTO: Con el acta de la inspección técnica Nº S/N de fecha 27-06-2012, Suscrita por los funcionarios Agentes Luís Pérez y Tito Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizado en: URBANIZACION BARAURE III, SECTOR 09, VEREDA 03, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar dicha inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .. .donde se deja constancia de lo siguiente el lugar . . .un sitio de suceso abierto... ubicado en la dirección antes identificada.. .Acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del lugar del suceso.
QUINTO: Con el resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-161-277-12, de fecha 30/07/201 2, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “...01.- Siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en interior de restos de vegetales deshidratados de color verde parduzco,.. . .con un Peso Bruto: Cuarenta y Seis (46) Gramos y un Peso neto: Treinta y Ocho (38) gramos.... CONCLUSIÓN: por sus características Organolépticas es Marihuana. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja én ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-161-277-12, realizada a: “01.- Siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales deshidratados de color verde parduzco,... . con un Peso Bruto: Cuarenta y Seis (46) Gramos y un Peso neto: Treinta y Ocho (38) gramos.... CONCLUSIÓN: por sus características Organolépticas es Marihuana. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada a la sustancia incautada y necesaria para demostrar que la sustancia incautada es Marihuana.
TESTIGOS:
PRIMERO: CASTELLANOS MUÑOZ OSCAR ANTONIO, De nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad V-10.136.021, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacido el 01/04/1967, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Baraure III, vereda 05, Sector 09, Casa N° 27 de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Su incorporación se solícita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente el testigo presencial de los hechos, tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y necesario, para se demuestra a través de su testimonio la Responsabilidad Penal de los adolescentes.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SM/2DA PEREZ CAMACHO NAUDY, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando regional Nº 04 de la Guardia Nacional de Venezuela Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto son los funcionarios que realizan el procedimiento y detienen a los adolescentes y necesaria, para demostrar los envoltorios que incautaron, igualmente la responsabilidad penal de los adolescentes.
SEGUNDO: SM/3RA BETANCOURT GUEVARA RAINIER, SM/3RA COLMENARES PEREZ ALFREDO, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando regional Nº 04 de la Guardia Nacional de Venezuela Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto son los funcionarios que realizan el procedimiento y detienen, a los adolescentes y necesaria, para demostrar los envoltorios que incautaron, igualmente la responsabilidad penal de los adolescentes.
TERCERO: S/IRO SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE Y SIIRO LUCENA GARCIA CARLOS, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando regional Nº 04 de la Guardia Nacional de Venezuela Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto son los funcionarios que realizan el procedimiento y detienen a los adolescentes y necesaria, para demostrar los envoltorios que incautaron, igualmente la responsabilidad penal de los adolescentes.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1 .- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica Nº SIN, realizada en: URBANIZACION BARAURE III, SECTOR 09, VEREDA 03. VIA PUBLICA, MUNICIPIO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente:
“El lugar . . .un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer a los adolescentes: FABRICIO JOSE TIMAURE Y CARLOS EDUARDO ACOSTA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando cada uno por separado, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestaron “SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA” y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone a los adolescentes: FABRICIO JOSE TIMAURE Y CARLOS EDUARDO ACOSTA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad de los adolescentes: FABRICIO JOSE TIMAURE Y CARLOS EDUARDO ACOSTA, para cumplir la sanción y así mismo toma en consideración la madurez al admitir sus responsabilidades en los hechos.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Quien juzga considera que los adolescentes: FABRICIO JOSE TIMAURE Y CARLOS EDUARDO ACOSTA, han demostrado su sujeción al proceso penal que se les sigue y han comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal de Control Nº 01 en audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de Junio de 2012. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cedula de identidad N ° V- 26.759.574, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa , de 16 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1994, estado civil soltero , profesión u oficio obrero , residenciado en al urbanización Baraure 03, calle 12, sector 09, casa n 31, de la ciudad de Araure estado portuguesa , Baraure 1, hijo de Irene Karina Timaure Gómez , titular de la cedula de identidad N 11.546.995. teléfono 0424 5308360 0255 668449, y el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY titular de la cedula de identidad N ° V-24.588.387, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1994, estado civil soltero, profesión u oficio obrero en la compañía de impermeabilizadora , German Abreu , residenciado en la urbanización Baraure 03, calle 12, sector 09, vereda 03 casa n 07, teléfono 0426 4530096, cerca del jardín de infancia de la ciudad de Araure estado portuguesa, hijo de Marbella Emiliana Pérez Torrealba , titular de la cedula de identidad N ° V 13.555.337, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de DROGAS, específicamente el delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, se impone la sanción Definitiva de:
1.- LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO.
Se deja sin efecto la medida cautelar, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal de Control Nº 01, en audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de Junio de 2012. Ofíciese lo conducente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Niños, Niñas y adolescentes: del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Niños, Niñas y adolescentes: del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Niños, Niñas y adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos mil Doce.-
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. DIANA PEREZ.
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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