REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000440
ASUNTO : PP11-D-2012-000440


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: ABG. DIANA PEREZ.


FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.


DEFENSORES. ABG. MILAGROS MENDOZA Y
ABG. CARLOS HERNANDEZ,


IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: OSCAR ANTONIO CUICAS.


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000440
ASUNTO : PP11-D-2012-000440


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. . LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal auxiliar Abogado CARLOS COLINA,, en contra del adolescente: ANGHELO RAFAEL CUICAS ARRIECHI, venezolano, natural de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, nacido en fecha 03-07-1996, de 16 años de edad, , soltero, oficio indefinido, residenciado en el corredor vial, calle 01, con avenida, Urbanización la Corteza, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, cerca del supermercado Los Chaguaramos 2, teléfono de la madre0414-5741527, teléfono del local donde trabaja el padre.0255.4455461, hijo de ARMANDA ROSA ARRIECHI APONTE y ALBEIRO CUICAS, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del ciudadano: OSCAR ANTONIO CUICAS RIVAS, y el ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público, en virtud de las facultades conferidas en los artículos 577, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY y dentro del lapso legal, procede a narrar los hechos que dieron origen a la investigación, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDA, específicamente el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio de OSCAR ANTONIO CUICA RIVAS y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto considera la representación fiscal que ciertamente el adolescente ANGHELO RAFAEL CUICAS ARRIECHI, fue el que cometió los hechos narrados en su escrito Fiscal, considerando la representación fiscal pertinente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Así mismo solicito se le imponga al adolescente ANGHELO RAFAEL CUICAS ARRIECHI las medidas cautelares del articulo 582 literales “F y G”, que establece la prohibición de acercarse a la victima y a sus entorno familiar y la presentación de una caución adecuada de cumplimiento. Consignar actuaciones en relación al hecho donde resulta victima el ciudadano OSCAR ANTONIO CUICA RIVAS, constante de 16 folios, asimismo dejó a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Privada. Es todo”.

De igual manera oída la exposición del Defensor Privado Abg. Abg. CARLOS HERNANDEZ, quien señaló lo siguiente: “Rechazo la imputación del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio de OSCAR ANTONIO CUICA RIVAS y el ESTADO VENEZOLANO, rechazando la circunstancias de hecho de tiempo, modo y lugar, en que ha señalado el Ministerio Publico, pidiendo que la investigación se lleve conforme al procedimiento ordinario, para complementar la investigación de este hecho, en cuanto al delito de trafico de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio de OSCAR ANTONIO CUICA RIVAS y el ESTADO VENEZOLANO, así mismo para promover durante esa etapa los elementos que contribuyan a la defensa del Adolescente ANGHELO RAFAEL CUICAS ARRIECHI, considera que el procedimiento puede continuar bajo la sujeción del adolescente mediante medidas cautelares, proponiendo la fianza conforme lo establece el literal G y F del articulo 582 de LOPNA. Me adhiero a la solicitud de hecha por el Ministerio Publico de la medida cautelar G Y F, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”

Finalmente oída la libre voluntad del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz sí. Seguidamente la Juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó en alta y clara voz: “No deseo declarar de igual manera oída la exposición de la representante legal del adolescente quien voluntariamente manifestó NO TENER NADA QUE APORTAR A LA PRESENTE AUDIENCIA

Ahora bien analizados como han sido tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 17 de Noviembre del año 2012, mediante llamada telefónica recibida del Centro de Coordinación Policial Nº 02, Páez, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544. 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES,

SEGUNDO: El ACTA DE DENUNCIA, que señala:” Con esta misma fecha, siendo las 03:10 Hrs. De la Tarde, se presentó por ante este El Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva Páez N° 02”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito, de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales como: Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: «Eso fue el día de Hoy 17/11/2012 Aproximadamente como a la 02:40 Hrs. De la Tarde yo me en contaba en una venta de repuesto de nombre Rotarv en la Av. 35 Con calle 36, en compañía de mi hermano cuando observo que se nos acercan dos ciudadanos donde uno de estos desenfundo un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, nos dicen que les entreguemos todo donde uno de estos me logra arrebatar un teléfono. Luego de ello estos salen corriendo donde tomamos la decisión de seguirlos, más adelante vimos un funcionario policial y le informamos de lo sucedido y que los sujetos habían tomaron caminos diferentes y uno de ellos había corrido hacia la Avenida los agricultores, es a escasas cuadras de dicho lugar de donde ver uno de estos ciudadanos que nos robé, es allí donde este le hace frente y lo detiene, posterior a esto dicho funcionario nos indica que nos teníamos que dirigir hasta esta sede policial a realizar la denuncia correspondiente. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿diga Ud. LUGAR, ‘ FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: “Eso fue el día de Hoy Sábado 17/11/2012. Aproximadamente como a las 02:40 Hrs. De la tarde en la precitada dirección PREGUNTAI ¿Diga Usted. QUE HACIA POR EL REFERIDO LUGAR PARA ESE INSTANTE AL MOMENTO DE LO SUCEDIDO? CONTESTO: me encontraba con mi hermano comprando unos repuestos PREGUNTAI ¿Diga Usted. DE QUE OBJETOS FUE DESPOJADO POR LOS CIUDADANOS SEÑALADOS DE SER EL CAUSANTE DEL PRESUNTO ROBO EN SU CONTRA? CONTESTO: se llevan mi teléfono celulares MOTOROLA RASER. PREGUNTA ¿Diga Usted. SI LOGRO CONOCER LA IDENTIDAD Y POSIBLE DESCRIPCIÓN DEL CIUDADANO SEÑALADO INICIALMENTE POR SU PERSONA POR GUARDAR RELACIÓN CON ESTE HECHO AL MOMENTO DE LO ACONTECIDO? CONTESTO: Si solo se que el que tenía el arma era de contextura delgada, estatura alta y de piel blanca PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, RECIBIÓ AGRESIONES FISICAS DURANTE EL ROBO? CONTESTO: No PREGUNTA: ¿Diga Usted, DESEA AGREGAR ALGO MAS A ESTA DENUNCIA? CONTESTO No, Es Todo SE TERMINO


TERCERO: El ACTA DE ENTREVISTA, que señala: “Con esta misma fecha, siendo las 03:10 Hrs. De la tarde, se presentó por ante este El Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva Páez Nº 02”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito, de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales como: , Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: «Eso fue el día de Hoy Sábado 17/11/2012 Aproximadamente como a la 02:40 Hrs. De la tarde yo me en contaba junto a mí hermano en una venta de repuesto de nombre: Rotarv ubicada en la Av. 35 Con calle 36, cuando de repente se nos acercan dos ciudadanos y uno de ellos saca un arma de fuego y amenazándonos de muerte, nos dicen que les entregáramos todo lo que tuviéramos y en ese momento uno de ellos logra arrebatarle el teléfono a mí hermano un teléfono. Después de eso ambos salen corriendo y nosotros decidimos correr detrás de ellos para ver hacia donde se dirigían, más adelante vimos a un funcionario policial y le dijimos lo que nos había pasado además de eso le dijimos que los sujetos tomaron caminos diferentes y que uno de ellos había corrido hacia la Av. los agricultores y en una esquina cercana a dicha Av. es donde el funcionario logra agarrar a uno de los ciudadanos que nos robó, luego de eso el funcionario policial nos indica que nos teníamos que dirigir hasta esta sede policial a realizar la denuncia formal correspondiente. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿DIGA UD, LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: ‘Eso fue el día de Hoy Sábado 17/11/2012 Aproximadamente como a la 02:40 Hrs. De la tarde en la precitada dirección PREGUNTA! ¿Diga Usted. QUE HACÍA POR EL REFERIDO LUGAR PARA ESE INSTANTE AL MOMENTO DE LO SUCEDIDO? CONTESTO: Me encontraba comprando unos repuesto junto a mi hermano PREGUNTA! ¿DIGA USTED. DE QUE OBJETOS FUE DESPOJADO POR LOS CIUDADANOS SEÑALADOS DE SER LOS CAUSANTES DEL PRESUNTO ROBO EN SU CONTRA? CONTESTO: se llevaron el teléfono celular de mi hermano PREGUNTA ¿DIGA USTED. SI LOGRO CONOCER LA IDENTIDAD Y POSIBLE DESCRIPCIÓN DE LOS CIUDADANOS SEÑALADOS INICIALMENTE POR SU PERSONA POR GUARDAR RELACIÓN CON ESTE HECHO Y SI LOS MISMO LE CAUSARON ALGÚN TIPO DE AGRESIÓN FÍSICA AL MOMENTO DE LO ACONTECIDO? CONTESTO: Si, sé que eran 2 sujetos al momento del robo aunque uno de ellos escapó y solo nos amenazaron de muerte con un arma de fuego PREGUNTA: ¿DIGA UD. SI LOGRO VER SI AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN EL FUNCIONARIO POLICIAL LOGRO INCAUTARLE ALGÚN OBJETO AL CIUDADANO SEÑALADQ.-.D SER El CAUSANTE DEL PRESUNTO ROBO EN SU CONTRA? CONTESTÓ: Si, yo vi que un arma de fuego y el teléfono celular de mi hermano PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, DESEA.,ARAR ALGO MAS A ESTA DENUNCIA? CONTESTO: No, Es Todo.

CUARTO: El ACTA POLICIAL, de fecha 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012, que señala: “Con esta misma fecha Sábado 17-11-2.012. Siendo las 03:20 hrs. De la Tarde. Se presento por ante el Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Antonio Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez), con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. El Funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (PEP CARLOS A. PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.266.763. Adscritos a este cuerpo policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha sábado 17-11-2.012. Siendo Aproximadamente las 02:40 horas De la Tarde, encontrándome yo el OFICIAL AGREGADO (PEP) CARLOS A. PEREZ. En labores de servicio de patrullaje motorizado de rutina, por la avenida 45 con calle 36 del Barrio Bella Vista II, lugar en el que recibo un llamado de unos ciudadanos, los cuales me dicen que un ciudadano de estatura alta y flaco, le había cometido un robo de un teléfono bajo amenazas de muerte con un arma de fuego y que el mismo se había marchado caminando hacia la avenida los Agricultores y que iba cerca porque andaba a pie, posterior eso de inmediato me dirijo con uno de los ciudadano en la moto hacia el lugar antes señalado y cuando vamos a escasos doscientos metros del hecho, logramos avistar al mencionado ciudadano, ya que la víctima logra reconocerlo de inmediato, razón por la cual de manera inmediata le di la voz de alto, no sin antes identificarme como funcionario de la Policía e inmediatamente le informamos que iba a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo estipulado en los artículos 205 del COPP, es allí donde con la precaución del caso le mencionada inspección, es allí donde se logra incautar al ciudadano a la altura de la cintura, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MODELO HS38S, SERIAL 72354, APARENTEMENTE CON SEIS PROYECTILES EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, de igual forma se le logra incautar en el interior del bolsillo derecho UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO RACER, COLOR GRIS, SIN SERIAL VISIBLE propiedad de uno de los ciudadanos victimas el cual se omite por razones de ley, seguidamente en vista de las circunstancias, procedimos a indicarle al ciudadano el motivo de su detención, es allí donde el ciudadano manifiesta a ¡a comisión policial ser adolescente, por lo cual procedimos a leerles sus (, derechos, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Articulo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles de igual modo al Ciudadano Adolescente Aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial, donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el Ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: ANGHELO RAFAEL CUICAS ARRIECHI DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO. NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 03K7I1996. DE 16 AÑOS DE EDAD. DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL CORREDOR VIAL CALLE 01 CON AVENIDA DE LA URBANIZACIÓN LA CORTEZA EN LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-26.035.834 a quien se le incautó en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MODELO HS38S, SERIAL 72354, APARENTEMENTE CON SEIS PROYECTILES EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO RACER, COLOR GRIS, SIN SERIAL VISIBLE, De igual forma se le notificó de lo ocurrido a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua, Quedando el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden del Area de Investigaciones de esta sede policial, para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de l os servicios de esta Comisaría, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, LEYO Y CONFORME FIRMAN.

QUINTO: Con el Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, así se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del la vía ordinaria, el tribunal acoge la precalificación jurídica señalado por la representación fiscal por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos cometidos en perjuicio del ciudadano: OSCAR ANTONIO CUICA RIVAS y el ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literales “F y G”, de la Ley especial que rige la materia las cuales consisten en la prohibición de acercarse a la victima y a sus entorno familiar y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica quienes deberán reunir un total de cincuenta (50) unidades tributarias entre sus ingresos mensuales. Se ordena el reingreso del adolescente ANGHELO RAFAEL CUICAS ARRIECHI la Entidad de Atención. Acarigua I, donde deberá permanecer a la orden de este tribunal hasta tanto consignen los documentos establecidos en la ley, fecha en la cual se materializara la libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, nacido en fecha 03-07-1996, de 16 años de edad, , soltero, oficio indefinido, residenciado en el corredor vial, calle 01, con avenida, Urbanización la Corteza, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, cerca del supermercado Los Chaguaramos 2, teléfono de la madre0414-5741527, teléfono del local donde trabaja el padre.0255.4455461, hijo de ARMANDA ROSA ARRIECHI APONTE y ALBEIRO CUICAS, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad precalificándose como un delito CONTRA LA PROPIEDA, específicamente el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, cometidos en perjuicio del ciudadano: OSCAR ANTONIO CUICA RIVAS y el ESTADO VENEZOLANO, a los fines de asegurar la sujeción del mencionado adolescente imputado al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en los literales “F y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en;
1.-La presentación en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que presenten ingresos equivalentes a 50 unidades tributarias y
2.-La presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Oficia de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua.
Se ordena EL REINGRESO del mencionado adolescente a la Entidad de Atención. Acarigua I, donde deberá permanecer a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. DIANA PEREZ.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.