REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000399
ASUNTO : PP11-D-2012-000399


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIA: Abg. DIANA PEREZ.

FISCAL: Abg. LID DILMARY LUCENA.

DEFENSORES: Abg. PATRICIA FIDEL Y EDUARDO PARRA,


IMPUTADOS: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000399
ASUNTO : PP11-D-2012-000399

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal auxiliar Abogado. CARLOS COLINA, mediante el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Nacido n fecha 24-08-1996, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V25.147.1.76, de Profesión u Oficio Estudiante Teléfono 0251-4546996, residenciado en la Calle 5, Vereda 10,on..Fuerzas armadas, Casa 51-30, diagonal a la Licorería Los Jaborienses Barquisimeto, Estado Lara, SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Nacido n fecha30-08-1995,.de 17 años de edad,. Titular de la cedula de Identidad V26.770.463, de Profesión u Oficio. Estudiante, Hijo .de Douglas Eduardo Velazco y Josefina Blanco’(difunta),’Teléfono 0255-4457910, residenciado en el Caserío La Lucia, Sabana Rió Auro, Calle Principal, vía Los Tanques, Casa Azul a 150 mts del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Araure Estado Portuguesa y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Nacido en fecha 31-08-1996, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-25.318.185, de Profesión u Oficio Estudiante, Teléfono 0426-8528157, residenciado en el Sector Trujillito, Los Tanques, Calle Principal, Casa Color rosado, frente a la Escuela simón Bolívar, Municipio Araure Estado Portuguesa, a quienes se les imputa la presunta comisión del Delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 21-10-2012, tal como se desprende del Acta de investigación que señala: “El día 21 de Octubre de 2012 siendo aproximadamente la 06:00 horas de la mañana, los efectivos SM/IRA Umbría Carvajal Johsi y. SM/2DA Osal Ronal Tomas, adscritos al Segundo Peloton de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el Caserío La Lucia Estado Portuguesa momentos cuando la comisión actuante recibe una llamada anónima de una personas, en la cual manifestó que cuando se encontraba pasando por la entrada de la Lucía específicamente por la carretera vieja la Lucia-Acarigua Estado Portuguesa..cinco (05) ciudadanos entre los mismos se encontraba una femenina le muestran un Arma de Fuego, por lo que la. Comisión procede a trasladarse de manera inmediata al sitio identificado donde tina vez estando en el sitio logran observar, a las cinco (05) personas mencionadas, procediendo la comisión actuante haciendo el llamado y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizarle una Inspección Corporal logra encontrar encima de unas tejas. que fungen de decoración a una vivienda de color azul, signada con el N° 0-0192, Un Arma de Fuego, e fabricación Casera, quedando identificados los Adolescentes como: JOSE GREGORIO OROZCO TORREALBA, .de 16 años de edad, DOUGLAS GREGORIO VELAZCO BLANCO, de 17 años de edad y AL1 MORENO MENDOZA, de 16 años de edad.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

1.- Con el Acta de Policial de fecha 21/10f2012, suscrita por el efectivo SMI1RA UMBRÍA CARVAJAL JOHSI FRANCISCO, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa; quien estando debidamente jurarn4ntado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 441, 112, 13 A169’ del C6do Orgánico Procesal Penal,.deja constancia de.la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano SIAYU. MENDOZA ORLANDO JOSE, Comandante de la expresada Unidad operatíva El da ?I de Octubre de 2012, cumpliendo funciones de Seguridad Ciudadana y orden Publico Salí de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por el caserío la lucia Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa se recibió llamada telefónica de una persona la cual no se quiso identificar por razones de segundad informando que en la entrada al caserío los tanques carretera vieja a lucia-acarigua del estado Portuguesa se encontraban cinco personas entre ellos una dama y cuando el pasaba por frente de ellas le sacaron un arma de fuego una vez recibida la denuncia nos trasladamos al sitio en cuestión y cuando avistamos a las personas que se encontraban allí uno de ellos específicamente coloco un arma de fuego tipo chopo sobre una tejas que fungen como adorno del frente de casa de color azul signada con el numero 0-0192 por lo que procediendo a efectuar la revisión corporal por medidas de seguridad e identificando a. los ciudadanos ser la siguiente personas: ALI MORENO MENDOZA, Venezolano, Nacido en fecha 31-08-1 996, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-25.318.185, de Profesión u Oficio Estudiante, Teléfono 0426-8528157, residenciado en el Sector Trujillito, Los Tanques, Calle Principal, Casa Color rosado, frente a la Escuela Simón Bolívar, Municipio Araure Estado Portuguesa, JOSE GREGORIO OROZCO TORREALBA, Venezolano, Nacido en fecha 24-08- 1996, de 16 años de edad, Cedula de Identidad V-25.141.176, de Profesión u Oficio Estudiante, Teléfono 0251-4546996, residenciado en la Calle 52, Vereda 10 con Fuerzas Armadas, Casa 51-30, diagonal a la Licorería Los Jabonenses Barquisimeto, Estado Lara, DOUGLAS GREGORIO VELAZCO BLANCO, Venezolano, Nacido en fecha 30-08-1995, de 17 años de edad , Titular de la Cedula de Identidad V-26.770.463,de Profesión .u Oficio Estudiante, Hijo de. Douglas Eduardo Velásquez y Josefina Bl1nco (difunta)Teléfono 0255-4457910, residenciado en el Caserío La Lucia, Sabana Rió Auro, Calle Principal, vía Los Tanques, Casa Azul a 150 mts del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Araure Estado Portuguesa.. .“.Cita del acta que riela en la presente causa.

2.- Con el acta de, Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada Nº 9700- 058-BlC-1517, suscrita por el funcionario JESUS FLORES,. experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- ...Portátil,.Corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 4%... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto. antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte...O2- Se utiliza un cartucho para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito. 03.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario: (GNB) OSAL RONALD, titular de la Cedula de Identidad V-13.228.859, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, a la Orden de la Fiscalía Segura y Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa”.


Ahora bien señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación que sustentan, la presente causa, se evidencia que la presente Causa se inicio por la presunta comisión del Delito Contra el Orden Publico, específicamente el Delito e PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Si bien es cierto los funcionarios del Centró de Coordinación Policial Nº 03 Túren, al momento de realizar la detención de los adolescentes identificados en la presente Causa, le encuentran un Ama de Fuego, tipo escopeta, Sin Cartuchos evidencia esta que al ser sometida a la Experticia de Reconocimiento, realizada por la funcionaria Flores Jesús, adscrito al CICPC Sub Delegación Acarigua Este Portuguesa deja constancia de los siguiente: 1.-... Portátil, Corta por “su manipulación’, según el sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44.... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte...02.- ‘Se utiliza un. cartucho para realizar disparo de prueba con devuelto a funcionario: (GN3’ÓSÁL R NÁLD, titular de. Cedula de Identidad V-13.228.859, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, a la Orden de la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: De los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que el objeto incautado a este adolescente no se encuentra señalado dentro de la Ley Sobre Armas y Explosivos y regulado corno delito, razón por la cual el Ministerio Publico, no puede imputar delito alguno, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Articulo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública solicita en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y siendo que el hecho imputado no es típico, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de los adolescentes JOSE GREGORIO OROZCO TORREALBA, DOUGLAS GREGORIO VELAZCO BLANCO y ALI MORENO MENDOZA, en consecuencia este tribunal de Control Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley, aplicando el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecido en el articulo 529 de La Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el objeto incautado a estos adolescentes no se encuentra señalado dentro de la Ley Sobre Armas y Explosivos y regulado como delito. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por este tribunal de control. Y así se decide.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los adolescentes imputados: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Nacido n fecha 24-08-1996, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V25.147.1.76, de Profesión u Oficio Estudiante Teléfono 0251-4546996, residenciado en la Calle 5, Vereda 10, con Fuerzas armadas, Casa 51-30, diagonal a la Licorería Los Jaborienses Barquisimeto, Estado Lara, SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Nacido n fecha30-08-1995,.de 17 años de edad,. Titular de la cedula de Identidad V26.770.463, de Profesión u Oficio. Estudiante, Hijo .de Douglas Eduardo Velazco y Josefina Blanco’(difunta),’Teléfono 0255-4457910, residenciado en el Caserío La Lucia, Sabana Rió Auro, Calle Principal, vía Los Tanques, Casa Azul a 150 mts del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Araure Estado Portuguesa y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Nacido en fecha 31-08-1996, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-25.318.185, de Profesión u Oficio Estudiante, Teléfono 0426-8528157, residenciado en el Sector Trujillito, Los Tanques, Calle Principal, Casa Color rosado, frente a la Escuela simón Bolívar, Municipio Araure Estado Portuguesa, a quienes se les imputa la presunta comisión del Delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce.



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL Nº 1.
Abg. DIANA PEREZ.
Secretaría

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.