REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000456
ASUNTO : PP11-D-2012-000456


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. Mashiadys Rojas


SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMEZ


FISCAL: Abg. CARLOS COLINA


DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS.


IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY.


VICTIMA: MARÍA ODALIS AZUAJE VERGARA.


DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.


DECISION: MEDIDA CAUTELAR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000456
ASUNTO : PP11-D-2012-000456



Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fecha de nacimiento 13/07/1997, titular de la cédula de identidad N° 27.215.321, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, teléfono 0424-5052675 (tlf de la tía Rosa Amaro), residenciado en la San Rafael de Onoto, Barrio Los Pozones, Calle 2, casa sin Nº, al frente de una laguna, estado portuguesa, hijo de Yenny Marisol Moran Peña, y de José Manuel Franca Oliveros, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARÍA ODALIS AZUAJE VERGARA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad V-10.322.076, Soltero, de 43 años de edad, nacida el 21/09/1969, Natural de Barinas, Licenciada en Educación, Residenciada en el Barrio La Manga, Calle 01, Casa Nº 46 del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, teléfono 0414-1576511.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal se inician en fecha 26 de Noviembre del año 2012, medite llamada recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 05, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado, en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad con lo así señalado en los artículos 544, 552y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.

Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual ha sido aprehendido, el mencionado adolescente señalando que: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARÍA ODALIS AZUAJE VERGARA, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la supervisión de sus padres, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Seguidamente, la Juez se dirigió al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz sí. Seguidamente la Juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó Al adolescente imputado, si deseaba declarar, quienes manifestando, en alta y clara voz: NO querer declarar”.


Por su parte, la Defensora Publica especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, quien señaló entre otras cosas: “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, señalando que se van a requerir diligencias de investigación para aclarar la responsabilidad del adolescente, por cuanto se verifica que hubo otras personas participando en los hechos señalados, solicito que la investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario y visto que tiene contención familiar y es primario, solicito se continúe la causa sin imposición de medida, solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, y que forman parte de la presente solicitud, son los siguientes:

PRIMERO:
El “ACTA DE DECLARACION” de fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2O12., que señala” En esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana, de del día de hoy, compareció ante este Despacho (SECCION DE INVESTIGACIONES) ciudadana quien dijo ser y Llamarse como queda escrito: ROSA YAIAIRA GARCIA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cedula de identidad N: V.-12.088.712, soltera, de 39 años de edad, nacida el 07/10/73, natural de Araure, estado Portuguesa, grado de instrucción UCENCIADA EN EDUCACION, ocupación u oficio PROFESORA, Residenciada en el barrio el Pozón, con calle la manga, calle 1 del municipio San Rafael de onoto, Portuguesa, teléfono 0416-2533308, Conforme a los artículos 80 y85 la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, articulo 72 de la Ley Orgánica de la mujer a una vida Libre de Violencia, imponiéndole a la misma el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 224 y 288 del Código orgánico Procesal Penal los cuales establecen la excepción de declarar y de presentar denuncia en contra de un familiar o parientes, se procede a tomar la siguiente denuncia donde la misma manifiesta no proceder maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente “vengo a declarar respecto al caso de mi compañera la cual sucedió el día de hoy lunes 26/11/12 en el ambiente de educación para el trabajo del Liceo José de la Cruz Paredes de este municipio, estábamos reunidos todos los docentes, cuando lanzaron juego artificial explosivo, yo estaba sentada al lado de la Prof. María Azuaje, cuando vi que a mi compañera le salía humo del cabello, de repente exploto y comenzamos a gritar y a ha revisarla que le había ocurrido, y visualice una quemadura en el hombro izquierdo, luego mis compañeros lograron salir del aula para ver quien fue el que había lanzado el juego artificial, entraron los alumnos diciendo que era el alumno de nombre, Dixon Franca, quien había lanzado el juego artificial por la ventana del aula, posteriormente la subdirectora Prof. Yenifer Alejo, procedió a levantar el acta de lo acontecido en el lugar, luego nos trasladarnos a la comisaría a formular la denuncia. Es todo.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen elementos de convicción que llevan a quien juzga a considerar que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no del mencionado adolescente en consecuencia esta juzgadora acuerda Ley 1) Se declara Flagrante la detención del adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARÍA ODALIS AZUAJE VERGARA. 4) Se decreta al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar a este Tribunal cada treinta (30) días, acerca de su conducta y comportamiento. Se ordena notificar a la Entidad de Atención Acarigua I, para su respectivo egreso. Se acuerda la Libertad del adolescente. Se ordena librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, imponer al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fecha de nacimiento 13/07/1997, titular de la cédula de identidad Nº 27.215.321, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, teléfono 0424-5052675 (Telf. de la tía Rosa Amaro), residenciado en la San Rafael de Onoto, Barrio Los Pozones, Calle 2, casa sin Nº, al frente de una laguna, estado portuguesa, hijo de Yenny Marisol Moran Peña, y de José Manuel Franca Oliveros, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARÍA ODALIS AZUAJE VERGARA, la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la LOPNNA consistente en:

1.-la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar a este Tribunal cada treinta (30) días, acerca de su conducta y comportamiento.

Se declara como Flagrante la detención de adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARÍA ODALIS AZUAJE VERGARA.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Veinte y ocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce.



ABG. MASHIADYS ROJAS.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
Abg. LILIBETH JAIMEZ.
SECRETARIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.