REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000419
ASUNTO : PP11-D-2012-000419


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMES.

FISCAL: ABG. LID LUCENA

DEFENSA PRIVADA: Abg. GIAN FRANCO DE SIMONE.


IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS


DECISION: MEDIDA CAUTELAR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000419
ASUNTO : PP11-D-2012-000419


Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Quebrada de la Virgen de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Julio de 1997, titular de la cédula de identidad Nº 28.064.733, de 15 años de edad, de profesión u oficio moto-taxista, hijo de Yolis Coromoto Castillo Salón y de Pedro Pablo Aldana, teléfono 0416-2191820 (mamá), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 3, casa S/N color verde frente a la Cancha, Píritu, del Municipio Esteller, estado Portuguesa, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ocurrieron el día Veintinueve (29) de Octubre de 2012, tal como se desprende del acta policial suscrita por el Funcionario SM/2DA. BETANCOURT RAINIER, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 de Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En la fecha de hoy lunes 29 de Octubre del presente año, siendo las 10:00 horas del medio día, al encontrarnos por la calle 6 Barrio 15 de Marzo, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, observando una persona de sexo masculino de piel morena, cabello de color negro, quien al ver la comisión, mostró actitud sospechosa y nerviosa, acto seguido se le manifestó al ciudadano de realizarle una revisión corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el SMI3RA. COLMENARES PEREZ ALFREDO, le efectúo la correspondiente inspección corporal incautándole en la parte de cintura debajo de su vestimenta (UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION CASERA, CALIBRE 12, DOBLE CANON, CON TRES (03) CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR), seguidamente se procedió a identificar y aprehender según el articulo 126 y 248, del código orgánico procesal penal, al adolescente quien dijo ser y llamarse: Peña Pérez Edixon Enrique, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.026.273, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 17 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 07/08/1.995, Estado Civil Soltero, Profesión Obrero, Residenciado: En la Calle 6, entre Avenida Principal, Barrio 15 de Marzo de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, ... ".

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.

Seguidamente la Representación Fiscal señalo: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, específicamente el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, consignando en este acto actuaciones complementarias de la investigación, donde se evidencia la experticia de lo incautado, constante de diecisiete (17) folios. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifiesta que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.


Por su parte, el Defensor Privado Abg. GIAN FRANCO DE SIMONE en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: Visto que lo único que existe es la actuación policial y la palabra de los funcionarios y viendo que mi defendido es primario, solicito se aplique la medida prevista en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que siga bajo la supervisión de sus representantes y familiares, así continuar con sus estudios y a los fines que no cause daño psicológico a mi defendido, en tal sentido la defensa considera que la investigación puede continuarse con la imposición de la medida cautelar solicitada. Es todo.
Se impuso al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó “NO DESEAR DECLARAR”
Se le otorgo el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadana Eddy Peña, quien manifestó: “ No tengo nada que aportar”.


PARQA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBERVA:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 1 de Noviembre del año 2012, mediante llamada telefónica recibida del Centro de Coordinación Policial Nº 03, Túren, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para la adolescente imputada, en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad con lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL de fecha PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012, que señala: “ Con esta misma fecha y siendo las 7:20 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PEP) LINAREZ ALIRIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad V- 16.041.030, adscrito a este Centro de Coordinación Policial nro. 03, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: con esta misma fecha 01-11-2012 y siendo las 5:30 horas de la tarde, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios: OFICIAL (PEP) PIMENTEL JEAN CARLOS, titular de la cedula la cedula de identidad N2 18.100.338, cuando realizábamos un recorrido por la calle principal del caserío la Mesura del municipio esteller, visualizamos a un ciudadano a bordo de una moto, el cual al percatarse de nuestra presencia, frena bruscamente e intenta dar la vuelta, motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual acato, e inmediatamente nos manifiesta que era menor de edad, le indicamos que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia Anticipada decreto N 9.042, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.0789), encontrándole entre su vestimenta, específicamente en la parte anterior de su jeans, un arma de fuego tipo chopo con un cartucho sin percutir, se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), y trasladado hasta esta sede policial conjuntamente con el vehiculo moto que conducía, donde quedo identificado de conformidad con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada decreto N2 9.042, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N 6.0789), como: donde fue identificado como: ALDANA CASTILLO PEDRO PABLO. Venezolano, Natural de la quebrada de la virgen de Guanare Edo. Portuguesa, Nacido en fecha: 13-07-1997, de 15 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Indefinida, residenciado en la calle 03 del barrio Bolívar del municipio Esteller Edo. Portuguesa, titular de la Cedula De Identidad N° V-28.064.733, el vehiculo moto que conducía dicho adolescente, presenta las siguientes características: Tipo Paseo, Marca MD-Haojin, Color Azul, Modelo Hi-150, Serial Chasis 813RECCA4BV000576, Serial Motor HJ162FMJ110498050, Placa AC5F61V. Así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto ael Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua, para la continuidad de las averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo. SE TERM 1 NO, SE LEYÓ Y ESTAN DO CO NFORM E FI RMAN

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente antes mencionado, el día 1 de noviembre del 2012, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Túren, se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del Caserío La Mesura del Municipio Esteller, cuando visualiza a una persona que se desplazaba a bordo de un vehiculo automotor tipo moto, de color azul, signado con las placas AC5F61V, quien al notar la presencia policial, frena bruscamente e intenta dar vuelta, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto la cual acata y le manifiesta a la comisión policial que era un adolescente, los funcionarios le practican una revisión de personas logrando encontrarle entre en la parte anterior del jeans que vestía un arma de fuego tipo chopo con un cartucho sin percutir, siendo identificado como PEDRO PABLO ALDANA CASTILLO, de 15 años de edad. Razón por lo que proceden a realizar la aprehensión de la mencionada adolescente. En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la a obligación que tiene el adolescente de presentarse por el Tribunal del Municipio Píritu, cada treinta (30) días. Se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del OREDN PÚBLICO Se ordena Librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Quebrada de la Virgen de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Julio de 1997, titular de la cédula de identidad Nº 28.064.733, de 15 años de edad, de profesión u oficio moto-taxista, hijo de Yolis Coromoto Castillo Salón y de Pedro Pablo Aldana, teléfono 0416-2191820 (mamá), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 3, casa S/N color verde frente a la Cancha, Píritu, del Municipio Esteller, estado Portuguesa, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:

.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Tribunal del Municipio Esteller, cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.