REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000460
ASUNTO : PP11-D-2012-000460
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMEZ.
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.
DEFENSORA. ABG. PATRICIA FIDEL.
IMPUTADAS: SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y
SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: LISETTE MARGARITA UZCATEGUI.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000460
ASUNTO : PP11-D-2012-000460
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así desearen hacerlo las adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, nacida el día 10/02/1991, titular de la cédula de identidad Nº 26.273.449, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Las Palmas, Avenida 9, Nº 54, después del Puesto de Vigilancia de la Urb. a la derecha, Araure, estado Portuguesa, hijas de Luzmary Garona, Telf.: 0426-3547885 y Yoni Antonio Domínguez Ramírez, Telf.: 0424-5675006 (papá), SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, nacida el 10/02/1991, titular de la cédula de identidad Nº 28.414.361, de 14 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Las Palmas, Calle 9, Nº 54, Acarigua, estado portuguesa, hijas de Luzmary Garona, Telf. 0426-3547885 y Yoni Antonio Domínguez Ramírez, Telf.: 0424-5675006 (papá), a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana: UZCATEGUI COLINA LISTTE MARGARITA, De nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad V-6.31.048, Soltero, Casada, de 43 años de edad, nacida el 05/06/1969, Natural de Caracas, Asistente Tribunalicia, Residenciada en Urbanización Las Palmas, Avenida 09, Casa Nº 47 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Teléfono 0416-1117457.
DE LA EXPOSICION DE LAS PARTES.
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de las adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificadas en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de LISSETTE MARGARITA UZCATEQUI COLINA, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Consigno en este acto examen médico donde se deja constancia de las lesiones ocasionadas a la víctima. Solicita se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a las adolescentes imputadas SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a las adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo
De igual manera oída la exposición de la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDEL, quien señaló lo siguiente: “Rechazo la imputación que el Ministerio Público realizada en contra de las adolescentes, por el delito de Lesiones Intencionales, en este caso las adolescentes refieren no haber ejecutado dicha conducta. Solicito se continué la investigación por la vía ordinaria. Invoco el principio de presunción de inocencia que las ampara. Dada la precalificación solcito se promueva la conciliación, pido sean incorporados el informe medico y asimismo solicito examen medico a mis defendidas. En virtud de lo expuesto solicito a fin de que se realicen las diligencias de investigación necesarias en cuanto a la medida que se tome en consideración de que mis defendidazas son primarias y se considere que son estudiante y se considere que viven cerca. solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
Finalmente oída la libre voluntad de las adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quienes libre de apremio y coacción manifestaron cada una por separado en alta y clara voz: “SI DESEO DECLARAR”, por lo que declara SE OMITE POR RAZONES DE LEY: mi nombre es SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y estudio en el Gran Mariscal de Ayacucho, lo que sucedió viene de hace mucho, desde hace tiempo mi mama iba a poner la denuncia pero lo dejó así, uno de los primeros conflictos fue que estando en un Cyber, propiedad del esposo de la sra Lissett, uno de los motivos es que fuera del Cyber el sr comenzó a decir que posiciones colocaba a su esposa, otro fue que el dijo que se iba a morir una persona y si no ocurria él se iba a morir, lo que motivo susto en mi hermana que llegó llorando a mi casa y otro problema fue que cuando yo iba a la bodega, el hijo de la sra me dijo que yo era una puta, a lo que le respondi que sus padres eran muy groseros y no queria problemas con ello, paso un tiempo y todo estubo calmado, hasta que el hijo de ella con unos amigo comenzaron a decir cosa, lo que yo no pude escuchar, el hijo de ella comienza a reirse de mi, el hijo menor se sigue metiendo con mi hermanita y conmigo y el dia que supuestamente nosotras las cinco la lesionamos a ella, es falso porque no es así, acabo de oir en la exposición del dr que cuando su hijo iba caminando mi tia le dijo algo y no fue así porque cuando el ve a mi mama se tocó el pelo, hizo un susurro y siguió caminando, cuando mi tia regreso a buscar el teléfono, el hijo de ella le dijo que tenía cara de puta y tia le preguntó que si eso era con ella a lo que él respondió que si y tia le dice que se fuera de su casa y que su madre, que es mi abuela que es una puta, ella empujó a mi tía, mi tia le respondio cuando sale mi abuela pregunta que pasó y la sra le dio una cachetada y le tumbó los lente y yo se los recogí, mi abuela es una sra mayor, yo y mi hermanita no queríamos meternos por ser problemas de adultos, el mas pequeño agarro a mi hermanita y la empujo y le rompió la camisa y el hijo de ella estando con su papa, le pegó a mi tío pero este no le pego sino que se agarro a golpes con mi papa, al momento de llegar a casa, llega la patrulla, los policías dicen que nos montáramos a la patrulla, preguntamos el motivos no nos dijeron y nos montaron a juro, creo que había una Sra. juez que apretó a mi hermana y la montó a la fuerza. Eso es todo. En este la representación fiscal: manifiesta que no tiene preguntas.
Oída la exposición de la adolescente. SE OMITE POR RAZONES DE LEY: nací el 10/02/1991, titular de la cédula de identidad Nº 28.414.361, de 14 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Las Palmas, Calle 9, Nº 54, Acarigua, estado portuguesa, hijas de Luzmary Garona, Telf. 0426-3547885 y Yoni Antonio Domínguez Ramírez, Telf. 0424-5675006 (papá). El Sr. esposo de la Sra. presente tenia un Cyber, el se la pasaba diciendo de las posiciones que ponía su esposa lo que generó un problema y desde entonces hay problemas. Ese día el hijo de la Sra. le dijo algo a mi tía, mi mama no le dijo nada, sino que le dice a mi tía que buscara lo que había olvidado, pasando por la casa la Sra. le dijo que ella tenia cara de puta, ahí fue donde comenzó la pelea, a lo que mi tía le pregunta porque le dice así, el hijo de ella el grande se metía mucho con mi hermana, le decía puta, perra y zorra, después de eso se agarraron por los moños mi tía y la Sra., se agredieron las dos, nosotras no tuvimos nada que ver en eso, mi mama dice sepárenlas, la Sra. que esta aquí le lanzó piedras a mi abuela y le dio una cachetada y el hijo de ella le dio 5 patadas a mi tía, cuando nos busco la policía, la juez me dijo cállese y se monta a la patrulla, y la oficial me dijo cállese y se monta, yo por respeto no dije nada y me monté, en ningún momento agredimos a nadie, las que pelearon fueron mi tía y la Sra., otra cosa que están pidiendo que no nos metamos con ellos, yo también solicito que no se metan con nosotras, que la ley sea para los dos, la únicas agredida fueron mi tía y ella, yo nunca llegue a morderla como se dijo aquí, mi abuela fue agredida y no hizo nada porque sufre de la columna, otra cosa ella también agredió a mi mama diciéndole perra, por eso mi tia se puso brava, ella siempre nos dice groserías, el problema comenzó por los comentarios de su esposo de las posiciones sexuales que pone a su esposa. Es todo. De lo cual se dejó constancia en acta.” Es todo.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima, LISSETTE MARGARITA UZCATEQUI COLINA, quien manifiesta que desea declarar, señalando: el día miércoles 28/11/2012 regresaba de mis labores, y estando afuera de mi casa conversando con mi esposo, llega mi hijo augusto Hernández, manifestándome que la ciudadana Nubia pacheco en compañía de la ciudadana Mary Garona en compañía de sus dos hijas adolescente presentes en sal, le había dicho este es el pedazo de maricon greñudo que se mete con ustedes, mi hijo se devuelve me comenta lo que pasó y me dice que en varias oportunidades ha sucedido lo mismo y que iba actuar de otra manera porque siempre se queda callado, pasan en ese momento las ciudadanas y le dicen a mi hijo que si no es lo suficientemente hombre y grandote para que se defienda y no para acusarlas con su mamita y la ciudadana Nubia Pacheco, la que desconozco, primera vez que la veo, se avalanza contra mi hijo, lo golpea en el pecho intentando golpearlo en la cara y diciendo groserías, me meto entre ellos, porque mi hijo perdía la paciencia, la Sra. Nuvia empieza a agredirme y decirme grosería y las adolescentes junto a su madre de forma física y verbal, luego de unos minutos llegó una ciudadana de la tercera edad, la que desconozco, al parecer es la abuela de las adolescente, me golpean la cara posteriormente llego una vecina mía de nombre Edith, que me ayudó que se separaran porque dialogó con ellas. Por lo antes expuesto y en virtud que las adolescentes presentes son problemáticas por la zona donde viven, las hago responsables de cualquier cosa que le suceda a mis hijos, a mi esposo y a mi por cuanto temo por mi integridad física y la de ellos. Es todo. La representación fiscal no tiene pregunta y el tribunal tampoco. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifiesta:
Se le concede el derecho de palabra al representante legal de las adolescentes imputadas, quien manifiesta: que en este caso ya había problemas, y no era necesario llegar a estos problemas por fiscalía. Es todo.
Ahora bien analizados como han sido tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 28 de Noviembre del ano 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Araure, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para las Adolescentes imputadas en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales.
SEGUNDO: El ACTA POLICIAL, de fecha 28 de noviembre de 2012, que señala: “Con esta misma fecha y siendo las 08:49 PM horas de la noche, compareció por ante la COORDINACION DE INTELIGENCIA ESTRATEGIA PREVENTIVA, ubicado en las instalaciones de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Irribarren”. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: UZCATEGUI COLINA LISETTE MARGARITA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-6.315.048 DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS NACIDA EN FECHA: 05/06/1969, DE 43 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO ASISTENCIA TRIBUNALICIA RESIDENCIADA: URBNIZACION LAS PALMAS AVENIDA NUEVE CASA Nº 47. ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TELF: 0416-1117457, La mismo se presento con a finalidad de denunciar a las ciudadanas: LUZ MARI GARONA RIVERO Y SUS DOS HIJAS DE NOMBRE YORGELIS Y YOHERLIS GARONA Y SU HERMANA NUBIA PACHECO, quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: “el día de hoy 07: 30 p.m. de la noche terminaba de llegar de mi trabajo, estaba en frente de mi casa hablando con mi esposo y con mi hijo, cuando estaba al frente de mi casa , la señora luz MARI GARONA Y su HERMANA NUBlA PACHECO y sus dos hijas adolescente, YOHERLIS DOMINGUEZ Y YORGELIS DOMINGEZ en ese momento que ellas están allí afuera yo estaba hablando con mi hijo y ellas le dicen a mi hijo ese es el marico greñudo que se mete con ustedes, gritaba la ciudadana Nubia pacheco y le decía a mi hijo te gusta meterte con las mujeres es que no te sientes bien hombre y grande para que me acuses con tu mama pedazo de marico, en ese momento cruza y se lanza sobre mi hijo a golpearlo y por supuesto yo me meto en medio para que no le siga golpeando, yo le digo que se calme que le pasa y busco agarrar mi teléfono y ella me decía a quien vas a llamar a la policía si yo soy policía me lo repetía reiteradas veces, en eso que yo me meto en medio empozo a ofenderme golpearme a la vez diciéndome toda clase de grosería maldita puta perra zorra de todo me decía, yo trataba de defenderme pero en menos de un minuto tenía como cinco encima de mi golpeándome, las adolescente la señora luz mari y hasta la mama de la señora Luz Mari Garona, se metió y me daba golpe en vista que tenía muchas yo trataba de defenderme, eran tantos golpes y patadas que recibí en eso me doy cuenta que tenía guindada de mi brazo derecho a la ciudadana Nubia pacheco mordiéndome el cual me deja una Lesión considerable, y me alaban de un lado a otro, en ese monto se metió una vecina a separarme de ellas y a quitármelas de encima, ya que e visa que eran varias y yo estaba indefensa pues no podía defenderme con tantas encima de mi me logró quitármelas y como pudo me separo en eso yo llame a una tía para que llamara a la policía y efectivamente los llamo y cuando los policías llegaron yo estaba afuera de mi casa esperándolos y ellas se fueron para la parte de al frente de su casa y siguieron agrediéndome verbalmente desde allí me gritaban y me decían groserías y que yo se las iba a pagar, me amenazaban que donde me vieran se las iba a pagar… ellas son personas problemáticas quieren ser el azote de la urbanización, son escandalosas y vulgares, cuando la comisión policial llega estaba la discusión ellas hablando groserías y gritando se resistían a acompañar a los funcionarios hasta la sede policial.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada a las adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, la victima y la exposición de las adolescentes imputadas, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación de las antes mencionadas adolescentes presuntamente involucradas en el hecho, por lo que quien juzga considera que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de las adolescentes imputadas, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo así se declara como Flagrante la detención de las adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como es el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: LISETTE MARGARITA UZCATEGUI COLINA, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de este hecho, como la responsabilidad de estas adolescentes y por cuanto considera quien juzga que es de gran importancia la información que puedan aportar estas adolescentes sobre los hechos en esta fase de investigación, a los fines de lograr el fin ultimo del proceso como es la búsqueda de la verdad, y a los fines de mantener a las adolescentes sometidas al proceso, acuerda imponerlas de las medidas cautelares contenidas en los ordinales “C” y “F”, del articulo 582, de la ley especial que rige la materia, las cuales consisten en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este sistema de responsabilidad penal y la prohibición de acercársele a la victima y su entorno familiar. Se ordena la Libertad de las Adolescentes. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se ordena la LIBERTAD de las mismas y oficiar al Centro de Atención Acarigua 1 y al Departamento de alguacilazgo a los fines de informar sobre la decisión dictada en sala. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a las adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, nacida el día 10/02/1991, cédula de identidad Nº 26.273.449, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la residenciado en la Urbanización Las Palmas, Avenida 9, Nº 54, después del Puesto de Vigilancia de la Urb. a la derecha, Araure, estado Portuguesa, hijas de Luzmary Garona, Telf.: 0426-3547885 y Yoni Antonio Domínguez Ramírez, Telf.: 0424-5675006 (papá), SE OMITE POR RAZONES DE LEY, nacida el 10/02/1991, cédula de identidad Nº 28.414.361, de 14 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Las Palmas, Calle 9, Nº 54, Acarigua, estado portuguesa, hijas de Luzmary Garona, Telf. 0426-3547885 y Yoni Antonio Domínguez Ramírez, Telf.: 0424-5675006 (papá), a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: LISETTE MARGARITA UZCATEGUI COLINA, a los fines de asegurar la sujeción de las mencionadas adolescentes imputadas al proceso se les impone como Medida Cautelar la establecida en los literales “C” y “F” de la del articulo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:
1.- La Obligación que tienen las adolescentes de presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días, a partir de la presente fecha.
2.- La prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar,
Se ordena LA LIBERTAD de las mencionadas adolescentes sujetas a la medida indicada.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. LILIBETH JAIMEZ.
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.