REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000461
ASUNTO : PP11-D-2012-000461
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMEZ.
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.
DEFENSORA. ABG. PATRICIA FIDEL.
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000461
ASUNTO : PP11-D-2012-000461
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad Nº 26.167.012, de nacionalidad Venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, nacido en fecha 19/06/1996, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en Barrio Bella Vista I, Avenida 38, entre calle 33 y 34, diagonal a la Fiscalía casa sin numero, casa de la abuela Acarigua, Estado Portuguesa, Telf.: 0426-7877301 (mama), hijo de Lisbeth Romero, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se determinan a través de la exposición de la vindicta del Ministerio Público quien señalo “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley de Drogas, específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Consigno en este acto la experticia de la sustancia incautada, constante de 11 folios, lo que arrojo como cocaína. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenidas en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicita se realice la experticia química a la sustancias incautada. por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como esta de la defensora publica especializada, Abg. Patricia Fidel. Es todo
De igual manera oída la exposición de la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDEL, quien manifestó: “Rechazo niego y contradigo los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, en virtud de que estamos en una etapa inicial de la investigación no hay suficientes elementos que demuestren la participación de mi defendido en el hecho atribuido en especial la incautación que los órganos policiales señalan haberle incautado, solicito el principio de presunción de inocencia, por cuanto no hay presencia de testigos y como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia, el dicho de los policías solo constituye un indicio y no opongo a la imposición de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Solicito la prueba experticia del raspado de dedo, pido también se practique el reconocimiento medico forense. En cuanto a la medida solicitada como es la fianza, en virtud del carácter primario y demostrada su contención familiar y que estudia, considero la medida como gravosa y que a través de otra medida se hace posible la sujeción del proceso y que se le aplique la sujeción del adolescente a su representante legal Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
Se impuso al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó en alta y clara voz Si querer declarar”, señalando: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad Nº 26.167.012, de nacionalidad Venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, nacido en fecha 19/06/1996, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo de mecánico y estudio en el Vicente Emilio Sojo, Segundo año, liceo privado, residenciado en Barrio Bella Vista I, Avenida 38, entre calle 33 y 34, casa sin numero, diagonal a la Fiscalía, casa de la abuela Acarigua, Estado Portuguesa, tlf: 0426-7877301 (mama), hijo de Lisbeth Romero. El día que me agarraron, me llevaron y me estaban sembrando diez bolsas de marihuana y me pedían 10 millones de plata, pero les dije que no tenia plata para darles porque yo les dije que lo que soy es un futbolista, yo trabajo y estudio, cuando me vuelven agarrar el 28 de noviembre que fue el martes, ellos me llevan al módulo y me dicen viste por que no nos diste los 5 millones, me enseñan la panela de marihuana y luego me traen los envoltorios de piedra y me amenazaron que me iban a sembrar droga, de ahí empezaron, yo les dije que por que me hacían eso que no soy malandro a lo que me dijeron que eso me pasaba porque no les di la plata y empezaron a darme coñazos, esta mañana cuando oriné me salio sangre por los riñones, le dije al maestro y me preguntó que era eso y les dije que es a consecuencia de lo que me pegaron, me dieron cachetadas, me dieron muchos golpes los funcionarios y hasta femeninas me daban patadas por las costillas, como ellos cargaban plata y me dijeron que también me iban a poner plata para decir que yo estaba vendiendo, y les dije que eso no es mío y no es mío, eso es porque están bravos y no les di plata, lo que yo necesito se los pido a mi mama y a mi papa y para eso trabajo. La representación fiscal no tiene preguntas por hacer, En este estado la defensa pregunta: cuando fue la primera vez que te quisieron llevar los policías y por que razón no te pudieron llevar? A lo que responde el adolescente imputado: ellos me agarraron el viernes pasado, yo estaba afuera de una casa porque yo estaba en una fiesta y nos revisaron, nos asustamos y yo me quedo quieto, me preguntaron si había estado preso y les dije gracias a dios que no, y me dijeron pues hoy si te vas, me montaron y me llevaron, mis amigos estaban hablando con ellos en el módulo, me pegaban y les dije que eso no es mió y me seguían pegando y yo me quede llorando por el dolor, me dijeron que si no les daba los 10 millones te vamos a sembrar esto y me enseñaban una bolsa. Y me seguían amenazando. Y por fin me dejaron ir para yo ir a buscar los 5 millones. Yo me fui a mi casa y luego me volvieron a agarrar, yo andaba uniformado porque iba a entrenar. En este estado pregunta el representante del ministerio público: puedes identificar los funcionarios que te quieren sembrar droga? A lo que responde: uno de ellos se llama Agüero y el anda junto a otro todo el tiempo. En este estado pregunta la defensa: has denunciado a algún organismo de las amenazas de los policías? A lo que responde: no porque estoy amenazado por ellos que si los denunciaba me van a matar, tengo miedo de denunciar. De lo cual se dejó constancia en acta.” Es todo. Este tribunal no tiene preguntas por hacer.
Ahora bien una vez analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes, como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 28 de Noviembre del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Segundo: Con el Acta de Policial de fecha 28 de noviembre de 2012, que señala: “Con esta misma fecha Miércoles 28-11-2.012. Siendo las 09:10, hrs. De la noche, se presentó por ante el Centro de Coordinación Policial Numero II Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los funcionarios Policiales OFICIAL (CPEP) AGÜERO EFREN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.052.334 y OFICIAL (CPEP) RAMOS ARTURO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.671.896. Pertenecientes a este cuerpo policial, adscritos a la Brigada de Control y Manifestaciones (Antigua Brigada de Orden Publico), dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentados dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Miércoles 28-11-2.012. Siendo Aproximadamente las 08:25 Hrs. De la Noche, me encontraba yo el OFICIAL (CPEP) AGÜERO EFREN. En labores de servicio en compañía del Funcionario policial Auxiliar Ante Mencionado. Estábamos para ese momento en labores de patrullaje por el barrio bella vista 01, específicamente en la calle 31, con avenida 43, sector el palito, Acarigua Estado Portuguesa, Cuando avistamos a un sujeto de apariencia joven el cual a ver la presencia policial muestra una actitud nerviosa e intenta correr, es por esto que al observar lo antes señalado, de inmediato logramos hacerle el llamado de la voz preventiva de alto, la cual acato inmediatamente, previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acto seguido se le indico a la referida persona, que se le procedería a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, pero que antes de realizar dicha revisión le informamos que tenían la oportunidad de mostrar lo que pudieran cargar oculto, manifestándonos en reiteradas veces que no poseía nada que ocultar y se negaba a mostrar lo que cargaba en los bolsillos de su vestimenta. Continuando con la citada revisión, resultando positiva la localización de veinticuatros (24) envoltorios en pequeños tamaños, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada piedra, la cual cargaba oculto en el bolsillo derecho de la parte delantera de un mono deportivo de color blanco con franjas de color negro que usaba para ese momento el ciudadano identificado inicialmente como: ROSALES LUIS. De la misma forma manifiesto ser menor de edad ya que para el momento de la inspección no portaba ningún tipo de documentación personal. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva del joven adolescente portador de la presunta droga, Materializando la aprensión aproximadamente a las 08:30 horas de la noche de este día miércoles 28-11-2.012. En vista de lo encontrado, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Ciudadano Portador de la misma droga, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este centro de coordinación policial el Ciudadano Adolescente Retenido preventivamente por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal como: ROSALES ROM LUIS EDUARDO. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 19/06/1 996, de 16 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No Definida. Residenciado I Barrio Bella Vista 1, calle 38 casa SIN, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Quien no poseía documentación para el momento de la Retención preventiva, pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.167.012. Quien le manifestó a la comisión Policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Lisbeth del Valle Romero, residenciada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar zona 10 Torre A, Apartamento 2-1, Acarigua Estado Portuguesa. Y del Ciudadano (Padre) Luís Gonzalo Rosales Álvarez. Residenciado en el Barrio Santa Elena, calle 01, Casa SIN. Acarigua Estado Portuguesa. A quien para el momento de la revisión corporal le fue encontrado en el bolsillo derecho de la parte delantera de un mono deportivo de color blanco con franjas de color negro que usaba para ese momento, lo siguiente: ONCE (11) ENVOLTORIOS EN PEQUEÑOS TAMAÑOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR AMARILLENTO DE OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PIEDRA. SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y NEGRO DE PEQUEÑO TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR AMARILLENTO DE OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PIEDRA. CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO DE PEQUEÑO TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR AMARILLENTO DE OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PIEDRA. TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE DE PEQUEÑO TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR AMARILLENTO DE OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PIEDRA. Asimismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. Por vía de telefónica a su teléfono personal 0414-5774155. A Quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente LUIS EDUARDO ROSALES ROMERO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado e’- os Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionario adscrito a la Oficina de Coordinación de Investigaciones Policiales de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Irribarren”, Araure Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “ONCE (11) ENVOLTORIOS EN PEQUEÑOS TAMAÑOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR AMARILLENTO DE OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PIEDRA. SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y NEGRO DE PEQUEÑO TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR AMARILLENTO DE OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PIEDRA. CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO DE PEQUEÑO TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR AMARILLENTO DE OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PIEDRA. TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE DE PEQUEÑO TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR AMARILLENTO DE OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PIEDRA.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente : SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, y por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual y tiene contención familiar, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la unidad de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses y la obligación de someterse a la vigilancia y supervisión de su representante, lo cual debe informar a este tribunal cada veinte (20) días, sobre la conducta y comportamiento de su representado. Se ordena la evaluación medico legal a través del medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas para el día de hoy a las 02.30 de la tarde. Se acuerda la realización de examen toxicológico (raspado de dedo) a través del departamento de toxicología del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, para el día lunes 03/12/2012 a las 09.00 de la mañana. Igualmente se acuerda la realización de la experticia química a la sustancia incautada. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la Libertad del mencionado adolescente y librar los correspondientes oficios. Se insta al ministerio público a realizar las investigaciones pertinentes en cuanto a la denuncia presentada por el adolescente y se ordena remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones, y se ordena oficiar a la casa de formación a los fines de informar sobre la decisión dictada de esta sala. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad Nº 26.167.012, de nacionalidad Venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, nacido en fecha 19/06/1996, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en Barrio Bella Vista I, Avenida 38, entre calle 33 y 34, diagonal a la Fiscalía casa sin numero, casa de la abuela Acarigua, Estado Portuguesa, Telf.: 0426-7877301 (mama), hijo de Lisbeth Romero, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Se impone la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:
1.- La obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la unidad de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses y
2.- La obligación de someterse a la vigilancia y supervisión de su representante, la cual debe informar a este tribunal cada veinte (20) días, sobre la conducta y comportamiento de su representado.
Se ordena realizar la evaluación médico legal a través de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas. Delegación Acarigua, para el día de hoy a las 02.30 de la tarde.
Se acuerda la realización de examen toxicológico (raspado de dedo) a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, para el día lunes 03/12/2012 a las 09.00 de la mañana. Igualmente se acuerda la realización de la experticia
Se ordena la autorización para la realización de las experticias química a la sustancia incautada. Se ordena oficiar a los organismos correspondientes para la realización de las experticias y evaluaciones acordadas.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario
.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMEZ.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.