REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000463
ASUNTO : PP11-D-2012-000463
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMEZ.
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.
DEFENSORA. ABG. PATRICIA FIDEL.
IMPUTADOS: SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO
DECISIÓN. LIBERTAD PLENA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000463
ASUNTO : PP11-D-2012-000463
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes imputados: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, nacido 08/03//1996, titular de la cédula de identidad N° 25.606.854, de 16 años de edad, de profesión u oficio no definida, residenciado en Complejo habitacional Simón Bolívar, torre 11, apartamento 34, Zona F, Acarigua, estado portuguesa, tlf: 0255-6630455, hijo de Mariana Alvarado y Antonio Pérez y CRUZ ALBENIS LOPEZ, nacido 07/06/1997, titular de la cédula de identidad N° 22.673.568, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Barrio, Santa Elena, Calle 01 con avenida 02, al frente de la Bodega Anillo, casa frizada, Acarigua, estado portuguesa tlf: 0255-6630455 (de la hermana Andreina López), hijo de Almerinda Chiquinquirá López, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual han sido detenidos los adolescentes ELIX ANTONIO PEREZ y CRUZ ALBENIS LOPEZ, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes ELIXANTONIO PEREZ y CRUZ ALBENIS LOPEZ identificado en autos, y expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, hace la formal presentación de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita no sea decretada a los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, medida cautelar alguna, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
De igual manera oída la exposición del Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDEL, quien manifestó: Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, señalando que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, que no existe ningún testigo instrumental que corroboren el dicho de estos funcionarios y que le de poder condicional, así mismo, si se parte de que la aprehensión supuestamente fue flagrante en la comisión de un delito se debe contar con la correspondiente experticia para conocer la naturaleza de lo que fue incautado a los adolescentes y precisar si el hecho es típico o no y en el caso que nos ocupa la experticia no existe, en tal sentido la defensa considera que la investigación debe continuar sin imposición de medida cautelar, y se les otorgue la libertad plena de los adolescentes, solicita copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
Así mismo oída la libre voluntad de los adolescentes ELIX ANTONIO PEREZ y CRUZ ALBENIS LOPEZ, quienes fueron impuestos de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les preguntó si entendían los motivos de la audiencia y al ser interrogados si querían declarar manifestaron libres y voluntariamente en alta y clara voz, cada uno por separado “NO querer declarar”
Ahora bien analizando tanto las exposiciones de los intervinientes, como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la iinvestigación en fecha 29 de Noviembre del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 02, Páez Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Segundo: El ACTA POLICIAL, de fecha 29 DE noviembre de 2012, que señala: “En esta misma fecha y siendo las 09:55 horas de la Mañana, comparece ante este Despacho (Departamento de Investigaciones) los Funcionarios: Funcionarios Policiales OFICIAL (CPEP) PINEDA JEANCARLOS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.308.850. OFICIAL (CPEP) SILVA FRANDER. Titular de la cedula de Identidad Nº V- 16 001 669 OFICIAL (CPEP) TORRES WILFREDO Titular de la cedula de identidad V-17.363.238 Y OFICIAL (CPEP) ROJAS FERNANDO. Titular de la cedula de identidad V-17.944.424, adscrito a este cuerpo policial y destacados en la Coordinación de Vigilancia Y Patrullaje, quienes estando debidamente juramentados dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada con esta misma fecha 29/11/2012, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la Mañana, me encontraba yo él, realizando labores de patrullaje motorizado rutinario, en compañía de los funcionarios arribas nombrados, a bordo de la unidad móvil 17, por el barrio santa Elena, específicamente por la avenida 01 del mencionado sector, lugar en el cual logramos observar a un grupo de cinco ciudadanos agachados frente a una casa abandonada y quienes al notar nuestra presencia se levantan rápidamente y se dan a la fuga en veloz carrera y se introducen hasta la casa abandonada, razón por la cual emprendemos la persecución hacia la parte interna de la casa amparados en el artículo 210 del COPP, y una vez en la parte interna de la misma logramos darle alcance y seguidamente le damos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios de la policía, y en el acto le indicamos que iban a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo pautado en el artículo 205 del COPP, es allí donde el jefe de la comisión policial le ordena a los funcionarios OFICIAL (CPEP) TORRES WILFREDO Y OFICIAL (CPEP) ROJAS FERNANDO, que practicaran con la precaución del caso la mencionada inspección, la cual no arroja ningún resultado, pero al revisar en el lugar de la aprehensión de los ciudadanos, logramos avistar cerca de los mismos en un rincón de la casa tres armas de fuego, entre las cuales se observaron; UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ELABORADO EN METAL, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, ADAPTADO A CALIBRE 44MM, UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, ELABORADO EN METAL, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE 4 COLOR MARRÓN, Y UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO ELABORADO EN METAL, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, posterior a eso le informamos a ambos el motivo de su detención preventiva, es allí donde dos de los cinco ciudadanos les manifiestan a la comisión policial ser adolescente, razón por la cual procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal y los articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, procediendo luego al traslado de los mismos, conjuntamente con lo incautado hasta esta sede policial y una vez en la oficina de Investigaciones y Procesamiento Policial, los detenidos quedaron identificados según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: JOSE DANIEL OCUMARE. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 07-02-1.992, de 20 años de edad, De Estado Civil; soltero, De Profesión U Oficio: no definido, Residenciado en el barrio Santa Elena calle 01 avenida 05 y 06 casa s/n, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.330.477. DAVID MOISES OCUMARE. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acariqua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 19-04-1993, de 19 años de edad, De Estado Civil: soltero, De Profesión U Oficio: no definido, Residenciado en el C, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V25.330.478. Quien fue impuesto del hecho que se le investiga. y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 01-05- 1993, de 19 años de edad, De Estado Civil; soltero, De Profesión U Oficio: no definido, Residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Torre 13, Zona C, Apartamento 02, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.022.305. Quienes para el momento de su detención s encontraban en compañía de los ciudadanos adolescentes: ELIX ANTONIO PEREZ ALVARADO. D Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 08-03 1996, de 16 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Indefinida, Residenciado en Complejo Habitacional Simón Bolívar, Torre 11, Apartamento 34 Zona E, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Cedula de Identidad Nro. V-25.606.854. Quien le manifestó a la comisión Policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Mariana Alvarado y del Ciudadano (Padre): Antonio Pérez. Y CRUZ ALBENI LOPEZ. De Nacionalidad Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 07-06-1997, de 15 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Indefinida, Residenciado en Barrio Santa Elena, Calle 01 Con Avenida 02, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Cedula de Identidad Nro. 25.606.854. Quien le manifestó a la comisión Policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Almelindra López. Y del Ciudadano (Padre): Desconocido., quienes se encontraba en la casa en la cual se incautó la evidencia criminalistica arriba descrita, acto seguido se le notificó sobre el procedimiento a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de drogas e igualmente a la Fiscalía Quinta del Ministerio SE Público, así como también al ciudadano de esta Sede Policial Quedando los N detenidos y lo incautado a la orden de la Oficina CCP N° 02 Gral. José Antonio Páez para dar continuidad del caso. SE TERMINO.
Tercero: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes ELIX ANTONIO PEREZ y CRUZ ALBENIS LOPEZ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Por lo que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la exposición de los adolescentes imputados, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación de los antes mencionados adolescentes presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, por lo que este tribunal de control a los fines de garantizarles los derechos que les asisten a los adolescentes ACUERDA: El tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El tribunal no impone medida cautelar alguna. En consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA de los antes mencionados adolescentes, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación en el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública especializada, se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este sistema y al Centro de atención. Acarigua I, lugar donde se encontraban recluidos los mencionados adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA no imponer medida cautelar alguna a los adolescentes imputados: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, nacido 08/03//1996, titular de la cédula de identidad N° 25.606.854, de 16 años de edad, de profesión u oficio no definida, residenciado en Complejo habitacional Simón Bolívar, torre 11, apartamento 34, Zona F, Acarigua, estado portuguesa, tlf: 0255-6630455, hijo de Mariana Alvarado y Antonio Pérez y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, nacido 07/06/1997, titular de la cédula de identidad N° 22.673.568, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Barrio, Santa Elena, Calle 01 con avenida 02, al frente de la Bodega Anillo, casa frizada, Acarigua, estado portuguesa tlf: 0255-6630455 (de la hermana Andreina López), hijo de Almerinda Chiquinquirá López, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ordena la LIBERTAD PLENA de los adolescentes anteriormente identificados.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMEZ.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.