REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000449
ASUNTO : PP11-D-2010-000449


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. MARITZA DE ALVAREZ. .

FISCAL: Abg. LID DILMARY LUCENA.

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDEL.

IMPUTADA: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: MARIA DE LOS ANGELES ARIAS.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

DECISIÓN. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000449
ASUNTO : PP11-D-2010-000449

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la Adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , DEL Municipio Túren, Estado Portuguesa., quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, figurando como VICTIMA la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES ARIAS GONZALEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad V24.427.783, residenciada en el barrio La Coromoto, callejón 05, casa sin numero, Municipio Túren, Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Publico dio inicio a la investigación en fecha 21 de Abril del año 2010, mediante notificación procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalcitas, sub.-Delegación Acarigua. Estado Portuguesa, por tanto la Fiscalia Quinta del Ministerio Público realizó la debida Notificación de Ley y la correspondiente solicitud de defensa Publica para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo establecido en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

PRIMERO: El Acta de Denuncia de fecha 21 de Abril del 2010, realizada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARIAS GONZALEZ, quien expone: Vengo a este despacho a las ciudadanas en diversas partes del cuerpo usando los puños... Décima pregunta: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionada su persona? Contesto: “Karla me mordió y Diana Chirinos me golpeo con los puños en el brazo derecho y en mi seno izquierdo”. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.

SEGUNDO: El Acta de Entrevista Levantada a la ciudadana YUSMERY ISABEL ARIAS GONZALEZ, quien expone: Resulta que día martes 20/04/2012, como a las 09:00 de la noche, llegaron Diana Chirino y Karla Quiroz, a insultarnos, a nosotras María de Los Ángeles, llego DIANA empezó a golpear mi, golpeo cuando tenia mi hijo de 03 años de edad, y KARLA a mi hermana MARIA, vino KARLA y mordió a mi hermana KARLA en el pecho y en la pierna, entonces diana anda buscando un informe medico para decir que mi papa la golpeo. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.

TERCERO: Con el Informe Medico Nro. 9700-161-1237, de fecha 22/04/2010, suscrito por el Dr. Luís Sarmiento, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalcitas, sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARIAS GONZALEZ, presenta lo siguiente: “EXAMEN FISICO EXTERNO: Contusión excoriada oval y superficial de 3X2 cm de diámetro en cara dorsal tercio antebrazo izquierdo (por mordedura humana). Otra de igual características en glándula mamaria del mismo lado, otra de igual características en cara anterior tercio medio muslo derecho. Tiempo de curación 06 días. Carácter LEVE. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.

CUARTO: Con el acta de Inspección Técnica Nro. 980, de fecha 21 de Abril 2010 suscrita por funcionarios AGENTE LLEDNY RODRIGUEZ y BETIANA CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada en: VIA PUBLICA BARRIO LA COROMOTO CALLEJON 02, ENTRE CALLES 5 Y 6, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar la inspección ocular de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica.., se procede a realizar un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos... Es todo

III.- DEL FUNDAMENTO JURIDICO Y PETITORIO FISCAL:
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se observa que la misma se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARIAS GONZALEZ, por cuanto la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , sostuvo una pelea con la víctima, pero de las diligencias recabadas durante la fase preparatoria, se encuentra el Informe Medico Forense Nº 9700-161-1237, de fecha 22/04/2010, donde el Dr. Luís Sarmiento, experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, deja constancia de haber apreciado lo siguiente: “Examen medico legal practicado la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARIAS GONZALEZ Contusión excoriada oval y superficial de 3X2 cm de diámetro en cara dorsal tercio antebrazo izquierdo (por mordedura humana). Otra de igual características en glándula mamaria del mismo lado, otra de igual características en cara anterior tercio medio muslo derecho. Al entrar a valorar tanto la declaración de la victima con el informe medico forense, nos damos cuenta que el experto deja constancia de haber apreciado lesiones por mordedura humana y no por algún objeto contundente, aunado a ello se evidencia igualmente de la declaración de Yusmery Arias, quien manifestó entre otras cosas “, vino KARLA y mordió a mi hermana KARLA en el pecho y en la pierna , dejando se claro que las lesiones que sufre la victima fueron ocasionas por la ciudadana KARLA QUIROZ, quien es mayor de edad.

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado los elementos de convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, observa que tanto los hechos ocurridos, como los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no son suficientes para demostrar la Responsabilidad Penal de la Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , ya que como se evidencia la victima presento lesiones físicas externas las cuales fueron causadas por parte de la ciudadana adulta, aunado al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no teniéndose elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, esto así representa la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión del Delito, por cuanto se trata de agresiones físicas, Y por cuanto el Elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es el resultado de la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad. En tal sentido encontrándose el Ministerio Publico ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal publica, es decir, dictar un acto conclusivo de acusación, por cuanto como antes se señalo, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del adolescente imputada en el mismo, por lo que resulta evidente de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .

En tal sentido el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y encontrándose ante la imposibilidad material de ejercer la Acción Penal Pública, por cuanto no existe hecho punible que se le pueda atribuir a la adolescente, en virtud de lo cual aplicando el Principio de Legalidad y Lesividad y de la Responsabilidad del Adolescente, establecidos en el Artículo 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuestos legales que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que no existe hecho punible que se le pueda atribuirle a la adolescente imputada, por cuanto se trata de agresiones físicas, Y por cuanto el Elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es el resultado de la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, siendo ello motivos legales por los cuales el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318, ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
De las actas se desprende que la victima presentó lesiones físicas externas las cuales fueron causadas por parte de la ciudadana adulta, aunado al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no teniéndose elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la adolescente imputada, esto así representa la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión del Delito, por cuanto se trata de agresiones físicas, Y por cuanto el Elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es el resultado de la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, de donde se evidencia que no fue la adolescente imputada quien haya ocasionado dichas lesiones a la victima, de allí que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico y no surge por ende responsabilidad penal en contra de la adolescente antes identificada, presupuestos legales estos que hacen evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control Nº 01, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Se ordena la LIBERTAD PLENA de la mencionada adolescente y la remisión de la presente causa al Archivo Regional en el lapso legal. Notifíquese a las partes. . Y así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, la cual se le sigue a la Adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Municipio Túren, Estado Portuguesa., quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, figurando como VICTIMA la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES ARIAS GONZALEZ, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 Ejusdem, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley especial que nos rige.

Se ordena la Libertad plena de la mencionada adolescente. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Regional en el lapso legal.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce.


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1.

Abg. MARITZA DE ALVAREZ.
LA SECRETARIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.