REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000528
ASUNTO : PP11-D-2010-000528

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIO: ABG. MELISSA RAMOS.


FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA.


DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ.


IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO


DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000528
ASUNTO : PP11-D-2010-000528


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abg. CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa signada con el Nº PP11-D-2010-000528, la cual se le sigue al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Municipio Túren. Estado Portuguesa, a quien se le imputare la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mencionado adolescente ha cumplido en el lapso establecido por este Tribunal, con todas y cada una de las obligaciones impuestas en Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 17 de Febrero de 2012.

Este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 17 de Febrero de 2012, fue homologado por este Juzgado de Control Nº 01, la conciliación propuesta por la vindicta pública en la presente causa, toda vez que se trata de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndose al adolescente el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- LA PROHIBICION QUE TIENE EL ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , DE COMETER NUEVOS HECHOS DELICTIVOS.

2.-SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO, ADSCRITO A ESTE SISTEMA PENAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 566 LITERAL E DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES.

Se acuerda la suspensión del proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses.

Que dicho acuerdo conciliatorio fue cumplido en su totalidad por el identificado adolescente, tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa y que rielan a los folios 44, y 48, donde constan planillas de control de citas otorgadas por el Equipo Técnico al mencionado adolescente donde señala que el mismo asistió a sus citas durante los días 27-03-2012, 25-06-2012 y 07-08-2012 y a los folios 50 y 51 de la misma pieza consta informe psico-social Integral emanada de la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los cuales se evidencia el cumplimiento de las obligaciones siendo positiva los resultados de las evaluaciones psico-sociales que lo hace posible de alta clínica y a los folios 53 y 54, consta INFORME FINAL, donde señala que el adolescente cumplió con su tratamiento y obtuvo resultados satisfactorios que le otorga alta clínica.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y constatado como ha sido el cumplimiento responsable de todas y cada una de las obligaciones impuestas por este tribunal en audiencia de conciliación celebrada en fecha 17 de Febrero de 2012, a el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , tal como se evidencia del resultado de los informes psico-social consignados, de la constancia de asistencia y vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este tribunal por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, aunado a ello el tribunal no tienen conocimiento alguno que el adolescente hay incurrido en un nuevo hecho delictivo o haya portado algún tipo de arma de fuego, este Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, una vez efectuado el previo control y verificado el cabal y absoluto cumplimiento de cada uno de los extremos contenidos en el Acuerdo Conciliatorio por parte del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , considera que ciertamente es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por haberse vencido el lapso de suspensión del proceso a prueba y haber cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este tribunal, considerando quien juzga que se ha logrado el objetivo fundamental de la ley que rige la materia, como es la resocialización del adolescente y la educación o el conocimiento de su responsabilidad por la comisión de dichos hechos y por ser procedente, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena la Libertad Plena del mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los supuestos anteriormente planteado este Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Municipio Túren. Estado Portuguesa, a quien se le imputare la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar quien juzga que se ha logrado el fin ultimo del proceso y el objetivo fundamental de la ley, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber cumplido responsablemente con todas y cada una de las obligaciones impuestas en audiencia de conciliación celebrada en fecha 17 de Febrero de 2012, y durante el lapso establecido. Se acuerda notificar a las partes de la decisión emitida por este Tribunal.

Se acuerda la Libertad Plena del mencionado adolescente. Líbrese lo conducente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil Doce.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME

ABG. MELISSA RAMOS.
LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
DISPOSITIVA.

Por los supuestos anteriormente planteado este Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Municipio Túren. Estado Portuguesa, a quien se le imputare la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar quien juzga que se ha logrado el fin ultimo del proceso y el objetivo fundamental de la ley, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber cumplido responsablemente con todas y cada una de las obligaciones impuestas en audiencia de conciliación celebrada en fecha 17 de Febrero de 2012, y durante el lapso establecido. Se acuerda notificar a las partes de la decisión emitida por este Tribunal.

Se acuerda la Libertad Plena del mencionado adolescente. Líbrese lo conducente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil Doce.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME

ABG. MELISSA RAMOS.
LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.