REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000023
ASUNTO : PP11-D-2012-000023
JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: Abg. MARITZA DE ALVAREZ.
FISCAL: Abg. LID LUCENA.
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.
IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ,
VICTIMAS: JUNIOR ALEXANDER RANGEL AZUAJE .
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000023
ASUNTO : PP11-D-2010-000023
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa por la presunta Comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: JUNIOR ALEXANDER RANGEL AZUAJE, en este estado la juez procedió a explicar los motivos que fundamentan la celebración de la audiencia en la presente causa que se le sigue al adolescente imputado, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano: JUNIOR ALEXANDER RANGEL AZUAJE. Solicitó como Sanción Definitiva originalmente Privación de Libertad Asistida, conforme con lo previsto en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (02) años, señalando que en el caso de que el imputado admita se adecuada a la Sanción Definitiva de reglas de Conducta, a cumplir por el lapso de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia solicito el cese de la medida cautelar impuesta por el tribunal. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Abogada Sirley Barrios, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . A quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: JUNIOR ALEXANDER RANGEL AZUAJE, rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio sin imposición de medida cautelar Es todo.
Impuesto como fue el adolescente acusado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “No deseo declarar”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por la comisión de de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,, así como las pruebas presentadas por considerarlas idóneas, útiles y pertinentes.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 14 de Enero de 2012, levantada al ciudadano JUNIOR ALEXANDER RANGEL AZUAJE, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy 14- 01-201 2, aproximadamente a las 8:20 de la noche, cuando me encontraba llegando a realizar unas compras en la panadería La Estrella del Pan, ubicada en final de la avenida Libertador, sector centro, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, cuando estoy llegando a la panadería en mi moto marca Quipai, modelo Qp 150, de color verde manzana, se acercan dos (02) sujetos desconocidos, uno de ellos de piel morena, alto, flaco, vestido con pantalón jeans de color azul, guarda camisa de color blanco y gorra blanco, mientras que el otro era de piel blanca, no muy alto, no muy flaco ni gordo, vestido con pantalón jeans de color azul, suéter maga larga de rayas, sin gorra, éste último quien saca a relucir un arma de fuego tipo revólver, con el cual mediante amenazas de muerte, me dice que es un atraco y que le entregue el suiche de mi moto, en vista de sus reiteradas amenazas le entrego el suiche con mi mano derecha, ambos se montan en mi vehículo para intentar huir, en eso el parrillero de la moto quien es el último que identifiqué, le dice al otro textualmente “es policía, carga el anillo”.., lo que era verdad porque usaba el anillo de graduación de policía en mi mano derecha, seguido a esto el parrillero saca nuevamente su arma y me apunta con la misma con la intención de disparar, como para ese instante portaba mi arma de reglamento, un revólver calibre 38, perteneciente a la estación policial Cabo Segundo (PEP) (F) DAVID GALLARDO, me percato rápidamente que estaba en peligro mi integridad física, al ser reconocido como policía, procedo a la imperiosa necesidad de hacer uso de mi arma de reglamento disparando contra los presuntos delincuentes que no les da tiempo de accionar su arma, resultando heridos en ese instante estas personas, quienes igualmente logran realizar su huida en dirección desconocida, ocurrido esto procedo a comunicarme por vía telefónica con la central de radio de nuestra sede policial y con algunos compañeros policías que estaban de guardia, a los cuales les comenté sobre los pormenores de lo sucedido y las características tanto de estos sujetos, corno los de la moto que me había sido robada, posteriormente pasados algunos minutos, recibo la información que en el Hospital Central Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos, con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, se encontraban dos (02) personas heridas por arma de fuego, los cuales tenían características muy similares a las personas que me habían robado, motivo por el cual me indica la superioridad que debía trasladarme con los posibles testigos, a esta sede policial a realizar la denuncia formal correspondiente...
Dicho elemento de convicción es eficaz por ser la víctima en la presente investigación y para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa.
SEGUNDO: Con el Acta de entrevista de fecha 14 de Enero de 2012, levantada a la ciudadana TANNY VICTORIA ALEJOS, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy 14-01-2012, aproximadamente a las 8:20 de la noche, iba llegando a la panadería La Estrella del Pan, ubicada en la avenida Libertador de Acarigua, en compañía de mi hermana NAILETH VIRGINIA ALEJOS, lugar donde sujetos que estaban parados en la mencionada panadería, y a lo que el sujeto que estaba llegando en moto se baja, observo que los sujetos se les acerca y le sacan un arma de fuego apuntándolo, posteriormente estos sujetos se montan en la moto para irse en ella pero al momento que estos se disponían prender la moto, el sujeto que iba de parrillero voltea apuntando nuevamente al sujeto que llego en la moto de la misma forma logro escuchar que el sujeto que volteo dijo es policía carga el anillo en eso este también logra sacar un arma de fuego y les realiza unos disparos a los sujetos pero esto logran darse a la fuga, posteriormente el sujeto que llego en la moto inicialmente nos dice que él era policía y que los tiro que les lanzó fue a pegar y los más seguro era que estaban herido al menos uno de ellos y si era así estos iban a ir para algún centro de diagnostico o para el Hospital a curarse, que por tal motivo iba a revisar en los mencionados lugares, de la misma forma éste nos dice que lo acompañáramos para el Centro de Coordinación Policial para que le sirviera de testigo lo que había sucedido, luego a lo que estábamos en ei mencionado lugar éste nos informa que un compañero le informó que en el Hospital habían llegado dos sujetos herido con las características similares a los que él había dado a la central de radio y presuntamente podían ser los que lo habían robado, luego a eso de media hora más observo que llega una patrulla donde se baja un sujeto y lo reconozco como uno de los sujetos que le había robado la moto al policía...
Dicho elemento de convicción es eficaz por ser testigo presencial y mediante su testimonio indica circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos así como también la participación directa del adolescente acusado en el hecho.
TERCERO: Con el Acta de entrevista de fecha 14 de Enero de 2012, levantada a la ciudadana NAILETH VIRGINIA ALEJOS, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy 14-01-2012, aproximadamente a las 8:20 de la noche, iba llegando a la panadería La Estrella del Pan, ubicada en la avenida Libertador de Acarigua, en compañía de mi hermana TANNY VICTORIA ALEJOS, lugar donde sujetos que estaban parados en la mencionada panadería, y a lo que el sujeto que estaba llegando en moto se baja, observo que los sujetos se les acerca y le sacan un arma de fuego apuntándolo, posteriormente estos sujetos se montan en la moto para irse en ella pero al momento que estos se disponían prender la moto, el sujeto que iba de parrillero voltea apuntando nuevamente al sujeto que llego en la moto de la misma forma logro escuchar que el sujeto que volteo dijo es policía carga el anillo en eso este también logra sacar un arma de fuego y les realiza unos disparos a los sujetos pero esto logran darse a la fuga, posteriormente el sujeto que llego en la moto inicialmente nos dice que él era policía y que los tiro que les lanzó fue a pegar y los más seguro era que estaban herido al menos uno de ellos y si era así estos iban a ir para algún centro de diagnostico o para el Hospital a curarse, que por tal motivo iba a revisar en los mencionados lugares, de la misma forma éste nos dice que lo acompañáramos para el Centro de Coordinación Policial para que le sirviera de testigo lo que había sucedido, luego a lo que estábamos en el mencionado lugar éste nos informa que un compañero le informó que en el Hospital habían llegado dos sujetos herido con las características similares a los que él había dado a la central de radio y presuntamente podían ser los que lo habían robado, luego a eso de media hora más observo que llega una patrulla donde se baja un sujeto y lo reconozco como uno de los sujetos que le había robado la moto al policía...
Dicho elemento de convicción es eficaz por ser testigo presencial y mediante su testimonio indica circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos así como también la participación directa del adolescente acusado en el hecho.
CUARTO: Con el Acta de Policial de fecha 14 de enero de 2012, suscrita por los Funcionarios Policiales OFICIAL (PEP) PEÑA RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.605.551 y OFICIAL (PEP) ESCORCHE FRANKLIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.415.606, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de ayer sábado 14-01-201 2, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, me encontraba... en labores de servicio.., por el sector centro en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, cuando recibimos una transmisión por vía radio, de parte del centralista de guardia, en donde se indicaba que todas las unidades del perímetro estuvieran alerta con dos (02) personas de sexo masculino, uno de ellos de piel morena, alto, flaco, vestido con pantalón jeans de color azul, guarda camisa de color blanco y gorra blanco, mientras que el otro era de piel blanca, no muy alto, no muy flaco ni gordo, vestido con pantalón jeans de color azul, suéter maga larga de rayas, sin gorra, los cuales ese mismo día sábado 14-01 -2012 aproximadamente a las 8:20 de la noche en las inmediaciones de la Panadería la Estrella del Pan, ubicada al final de la avenida Libertador, sector Centro, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, habían despojado de una moto marca Quipai, modelo Op 150, de color verde manzana, a un funcionario policial perteneciente a la brigada motorizada, quien había sido sometido bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo revólver, con la cual logran despojarla del vehículo en mención, en cuyo hecho además el funcionario policial había logrado defenderse, haciendo uso de su arma de reglamento con la cual había logrado herir a los presuntos delincuentes, quienes habían huido en dirección desconocida, pero se presumía que podian estar en algún centro asistencial recibiendo algún tipo de atención médica, por lo que se recomendaba realizar chequeos de rutina en los centros asistenciales de la ciudad, ocurrido esto procedemos a realizar las revisiones de rutina entre los centros hospitalarios públicos y privados de la ciudad, logrando luego de transcurridos varios minutos, trasladamos a las instalaciones del Hospital Central Universitario Dr. Jesús maría Casal ramos, con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, en donde logramos ubicar en la sala de emergencia de este nosocomio a dos (02) personas del sexo masculino, que presentaban heridas por armas de fuego y los cuales tenían características muy similares a las aportadas por el centralista de guardia, relacionados a su vez con el robo del vehículo cometido en perjuicio del funcionario policial, sumado a esto los ciudadanos no justificaban coherentemente como se habían causado las heridas, seguido a esto procedimos a comunicarnos con el centralista de guardia de nuestra sede policial, a quien le informamos sobre el hallazgo de estas dos personas, recibiendo prontamente instrucciones de la digna superioridad de mantenerlos bajo custodia policial, escuchado esto se procede a identificar inicialmente a estas personas como HECTOR FLORES y LUIS RIVAS, éste último quien al verse envuelto ante tal situación manifestó a los integrantes de esta comisión policial, ser un ciudadano adolescente, cosa que le fue corroborado al verificar sus datos de identificación personal, en vista de lo antes mencionado, comparadas las características físicas de estos ciudadanos con las aportadas por el funcionario policial victima en el hecho, procedimos a materializar la aprehensión preventiva de estos ciudadanos aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, de este día sábado 14-01-2012, para seguidamente imponerlos de sus Derechos... indicándole a los ciudadanos aprehendidos el motivo de su arresto y que para fines del proceso seguido en contra de sus personas por el delito cometido (Robo de Vehículo Moto), serían trasladados luego de ser dados de alta, conjuntamente con la comisión policial actuante, hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial, de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado, ya minutos después el ciudadano adulto HECTOR FLORES, es valorado por los médicos de guardia y es dado de alta, quedando recluido bajo observación médica su compañero adolescente, ya a su ingreso a la respectiva sede policial quedó identificado dicho ciudadano aprehendido por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra..HECTOR ENRIQUE FLORES GUEVARA…quien a su llegada a este recinto policial, era reconocido por el funcionario policial agraviado y las ciudadanas testigos, como la persona que lo había robado y que tenía en su poder el arma de fuego tipo revólver la cual pretendía disparar contra su persona, pero que gracias a su rápida intervención no fue factible, posteriormente ante la consecución del hecho punible, procedimos a identificar plenamente al ciudadano adolescente en cuestión, quedando de la siguiente manera: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, nacido en fecha 10-1 0-1 994, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Páez, avenida 39, casa Nro. 11, en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, quien no portaba documentación persona para el momento del hecho, pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V24.319.849, quien dijo ser hijo de la ciudadana Lisberia Puerta y del ciudadano Luís Rivas... quien en la actualidad permanece bajo custodia policial, recluido en la Sala de Emergencia del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos, con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por presentar según diagnostico medico, emitido por los galenos de guarda Dr. Freddy 1 A. Hung 8., Herida por arma de fuego en 1/3 medio de antebrazo derecho, con orificio de entrada y salida, limitación funcional y aumento de volumen del mismo, lugar donde permanece aún recluido, al cierre de esta acta policial, bajo observación médica según solicitud realizada por los médicos de guardia, a quien para el momento de realizarle la revisión corporal, practicada... no le fue encontrado ningún tipo de evidencia de interés criminalístico... “.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado, una vez que los funcionarios tienen conocimiento de los hechos.
QUINTO: Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que al adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 16 de Enero de 2012, en el Hospital “Dr. José María Casal Ramos” de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, donde el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito acuerda imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito acuerda imponer las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582, literales AB” y F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida en el artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales.
SEPTIMO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal. Sección Adolescente, extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la defensa pública a cargo de la Abogada SIRLEY BARRIOS.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos constitucionales y legales que le asisten el primer acto de investigación
OCTAVO: Con la Inspección Técnica Nº 0161, de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes LUIS UGARTE y JEAN RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN FINAL AVENIDA LIBERTADOR, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA PANADERIA DE NOMBRE LA ESTRELLA DEL PAN, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada... se avista la panadería de nombre Estrella del Pan, antes mencionada, lugar donde se llevó a cabo el delito y el cual se tomo como punto de referencia en el citado lugar... seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos .
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el lugar donde ocurrieron los hechos.
NOVENO: Con el Acta de Regulación Prudencial de fecha 17 de mayor de 2012, suscrita por el Agente 1 TITO J. VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada a: Un (01) vehículo tipo moto, marca Qipai, modelo QP15O-4A, color verde, serial de motor 162FMJ*75067052*, serial de chasis LxAPCK4A57C00331 1*, valorada en Tres Mil Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 3.300,oo). CONCLUSION: Para los efectos del presente informe, se toma en cuenta copia fotostática de la factura de compra signada con el número 0928, la cual fue aportada por el denunciante.
Dicho elemento de convicción demuestra las características y valor prudencial del vehículo que fue despojado la víctima en la presente investigación.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: AGENTE 1 TITO J. VARGAS, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Acta de Regulación Prudencial N° 9700-058-0183, de fecha 17 de mayo de 2012, practicada a: Un (01) vehículo tipo moto, marca Qipai, modelo QP15O-4A, color verde, serial de motor 162FMJ*75067052*, serial de chasis *LXAPCK4A57C003311* valorada en Tres Mil Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 3.300,00). CONCLUSION: Para los efectos del presente informe, se toma en cuenta copia fotostática de la factura de compra signada con el número 0928, la cual fue aportada por el denunciante”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto que realizó la Regulación Prudencial al vehículo automóvil despojado a la víctima en la presente causa y necesaria para demostrar el cuerpo del delito.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA JUNIOR ALEXANDER RANGEL AZUAJE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Coordinación Policial Nro. 02, Páez, residenciado en Caserío El Cruce, calle principal, casa sin número, vía principal hacia el Caserío Payara, Municipio Turén, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5997890, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.599.587. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima y testigo en la presenta causa, y Prueba Necesaria, porque a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: TESTIGO: NAILETH VIRGINIA ALEJOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio Algarrobo, vereda B, casa Nro. 12, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono 0424-5119972, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.710.193. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial del hecho, y Prueba Necesaria, porque a través de su testimonio presencial puede exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados y establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TERCERO: TESTIGO: TANNY VICTORIA ALEJOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio Algarrobo, vereda B, casa Nro. 12, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono 14-5585871, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.226.239. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO GÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial del hecho, y prueba Necesaria, porque a través de su testimonio presencial puede exponer las circunstancias
modo, tiempo y lugar de los hechos investigados y establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) PEÑA RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.605.551 y FICIAL (PEP) ESCORCHE FRANKLIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.415.606, suscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, Estado Portuguesa. Su incorporación e se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO 0CESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionarios actuantes. Es Pertinente por los funcionarios que aprehenden al adolescente imputado y su acompañante adulto en el hospital, y Prueba Necesaria porque a través de su testimonio se puede establecer la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado, al momento de licitar asistencia médica tras haber resultado herido en el hecho.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° deI Código Orgánico procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
[La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica Nº 0161, de fecha 16 de enero le 2012, suscrita por los funcionarios Agentes LUIS UGARTE y JEAN RAMIREZ, adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN FINAL AVENIDA LIBERTADOR, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA PANADERIA DE NOMBRE A ESTRELLA DEL PAN, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con s artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada... se avista la panadería de nombre Estrella del Pan, antes mencionada, lugar donde se llevó a cabo el delito y el cual se como punto de referencia en el citado lugar... seguidamente se procede a realizar un 3streo en busca de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos prueba pertinente, por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado, quien voluntariamente manifestó: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de la sanción Definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como la madurez al admitir su responsabilidad en los hechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Quien juzga considera que el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida de impuesta por este Tribunal de Control Nº 01, en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 16 de Enero de 2012, establecida en el artículo 582, literales “B” y “F” DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en el lapso legal correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 14/03/1992, de 17 años de edad, profesión u oficio: Indefinida, residenciado en la urbanización Durigua, callejón 03, casa N57, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-24.320.365 al acusarle de la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: JUNIOR ALEXANDER RANGEL AZUAJE, se ordena cumplir la sanción Definitiva de:
1.- REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “B” y “F” ejusdem, impuesta en audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de Enero de 2012. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos mil Doce.-
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARITZA DE ALVAREZ. LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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