REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000398
ASUNTO : PP11-D-2012-000398
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMEZ.
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.
DEFENSOR. ABG. PATRICIA FIDEL
IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ROSA DEL CARMEN RAMIREZ.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial
Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL :PP11-D-2012-000398
ASUNTO :PP11-D-2012-000398
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra de el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Acarigua estado Portuguesa, a los fines de que se le oiga declaración si este así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar correspondiente, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, establecido en el artículo 16 de la Ley sobre Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA DEL CARMEN RAMIREZ.
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , al imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de EXTORSIÓN, establecido en el artículo 16 de la Ley sobre Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA DEL CARMEN RAMIREZ, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y se ordenen la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado la medida cautelar contenida en el artículo 582, literales “F y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestara en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
De igual manera oída la exposición del Defensora Abg. PATRICIA FIDEL, quien manifestó: “Rechazo la imputación hecha por el Ministerio Público a mi defendido SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , señalando que no existen suficientes elementos de convicción que lo individualicen como autor del hecho punible que se le atribuye, pese a las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se señala se produjo la aprehensión del adolescente igualmente se requiere de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendido en el delito ya mencionado. De las actas policiales se precisa que el adolescente investigado, no se ha señalado de manera clara cual fue el actuar del adolescente para encuadrar su conducta dentro del tipo lega establecido, rechazando en expreso lo señalado por el Ministerio Público. En otro orden de ideas la defensa en cuanto a la medida cautelar solicitada para la sujeción del adolescente en el proceso penal que se ha iniciado, la defensa no se opone a la imposición de medidas, oponiéndose a la medida de la fianza, por cuanto el adolescente es primario, esta presente su representante y solicito se aplique otra medida u otras medidas menos gravosas y solicito se le explique al adolescente los parámetros de las medidas aplicables. Por ultimo solicito copas simples de las actuaciones y de la decisión. Es todo.
Finalmente oída la libre voluntad del adolescente, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales manifestaron libre y voluntariamente entender el objeto de la audiencia, y al ser interrogados sobre su deseo de declarar manifestaron cada uno por separado en alta y clara voz: “No querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional, de igual manera oída la exposición de las representantes legales de los adolescentes quienes voluntariamente manifestaron no tener nada que aportar a la audiencia y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 19 de Octubre del año 2012, mediante llamada telefónica recibida del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19 de octubre de 2012, que señala: “ En esta misma fecha siendo las 01 30 horas de la mañana se presento una persona quien quedo identificada como RAMIREZ DE SUNIAGA ROSA DEL CARMEN Cedula de Identidad Nro. V.- 5.670.096, de profesión u oficio COMERCIANTE, de 54 años de edad de nacionalidad: venezolana, Residenciado: Urbanización El Pilar calle los jabillos Araure, Estado Portuguesa, dando cumplimiento y de acuerdo a lo pautado en los artículos 329, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 110, 111, 112, 284, 300 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismo de Investigación Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “el día miércoles 17 de octubre del presente año me encontraba en mi trabajo ubicado en la avenida 5 de diciembre edificio karima araure estado portuguesa, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular 04245149657, de un numero telefónico 02552115816, donde me habla un sujeto con voz masculina y me dijo que si era la señora rosa y me dijeron que ellos conocían a mis hijos nietas y le colgué de inmediato la llamada y luego ayer jueves 18 me mandaron un mensaje de texto a mi teléfono celular 04245149657, de un numero telefónico 042444523020 y textualmente decía buenas tardes señora rosa ayer la llame y no quiso hablar conmigo yo quería hablar sobre la deuda que tiene su hijo Luis conmigo pero como veo que se hacen los locos me toca actuar a las malas ahora yo quiero que me den 50 mil bolívares sino me tocara hacerle una pequeña visita a su hija Vanesa y sino me tocara ir al pilar o sino visitare unos de sus negocios y si llega a denunciar esta poniendo en riesgo la vida de su familia y cuidado con lo que haga su esposo porque lo tengo chequeado quiero respuesta rápida y aproximadamente a las 0900 horas de la noche me llega otro mensaje del mismo numero antes mencionado me dice me estoy comunicando con usted porque le doy un plazo hasta mañana hasta el medio día con los reales sino me van a conocer o prefiere que le pase algo a su familiar me llega otro mensaje que dice lo que veo ustedes piensan que la vaina es en juego ya van a ver lo que va a pasar me canse de esperar aténgase a las consecuencia le voy hacer algo para que vea que es enserio y el día de hoy aproximadamente a las 0120 horas de la tarde me llega un mensaje de texto a mi teléfono celular del mismo numero telefónico 04244523020 el cual dice entonces señora no va a pagar nada prefiere que le pase algo al hijo suyo o prefiere que le secuestremos a alguien de su familia y va a ser mas plata usted me dice me canse de esperar tiene hasta las 0500 de la tarde para que tenga la plata completa o no respondo después me dijeron no hay mas tregua ya me mame y me ostine ok su hijo esta endeudado conmigo y esta metido en peo si quiere estar tranquilo es mejor que pague y si denuncia ya saben lo que podía pasar sabemos la vida completa usted me dice es mas voy a viajar déme treinta pero para las cinco no somos ningunos gafos mosca con una vaina ok. Es todo.
TERCERO: “Acta De Investigación Penal, Que señala: En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la noche, comparecieron ante este despacho los efectivos militares, Sil MARTINEZ APONTE UBEN, S/l TORRES CHIRINOS JUAN, SIl OBEID CHANO ROGER, Sil LANZ CARRERA JAKSON Y S/l MARTINEZ VELAZCO EDUARDO 512 MULATO PEREZ DEIBIS, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 4 Sección Portuguesa, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 117, 169, y 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con lo previsto en el Artículo 14 ordinal 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fuimos comisionados por el TCNEL. RAFAEL EDUARDO MEDINA MIRANDA, Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 4, Para realizar diligencias necesarias y urgentes, con relación, por uno de los delitos contra la propiedad (extorsión), en perjuicio de la ciudadana: RAMIREZ DE SUNIAGA ROSA DEL CARMEN titular de la cedula de identidad V-5.670.096, asignado con el número de causa: 182C-DDC-F02-1090-2012 investigación a cargo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ABG. VIZCAYA ALEXANDER. .. “A tal efecto se deja constancia de las siguientes actuaciones: “en esta misma fecha siendo las O1:3Opm, se recibió denuncia formula por la ciudadana RAMIREZ DE SUNIAGA ROSA DEL CARMEN a cedula de identidad 5.670.096, por uno de los delitos contra la propiedad (EXTORSION), el cual le estaban exigiendo la cantidad de (50.000 bs) cincuenta mil bolívares para no hacerle daño a su familia, se envió denuncia a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Vizcaya Alexander, el cual giro instrucciones según causa 182C-DDC-F02-1090-2012, siendo las 06:35pm salió comisión integrada por los efectivo militares antes mencionados en vehículo particular, con destino a la Avenida Chollet frente al Parque Musió Carmelo Municipio Araure, Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar entrega controlada y vigilada Nº PPII-P2012-003963 autorizada por el tribunal de control nro. 3 Abg. María José Arellano, al llegar al sitio fijado por los extorsionadores la comisión se despliega por los alrededores tomando las medidas de seguridad necesarias, en ese momento la victima procede a dejar el paquete que simulaba el dinero exigido por los extorsionadores y procede a retirarse, quedando el paquete junto a unas rejas que están cerca a la entrada del centro comercial llano mall después de un tiempo de treinta minutos (3Omin) aproximadamente se observa a un joven quien vestía una franela de color azul y un pantalón de color azul claro el cual se acerca y recoge el paquete que simulaba el dinero exigido por los extorsionadores, seguidamente los efectivos que estaban a los alrededores proceden a la detención del mismo dándole la voz de alto e identificándonos como efectivos del G.A.E.S.4 Grupo Anti-Extorsión Y Secuestro Nº 4, realizándole un chequeo corporal amparándonos en el Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, donde se le fue incautado un teléfono celular color blanco con franjas naranja de la empresa de telecomunicaciones movilnet marca VTELCA signado con el numero 0416-515.53.51 y el mismo al ser verificado tenia conexión con el numero celular 0424-452.30.20 (numero de teléfono que estaba siendo utilizado para extorsionar a la victima), dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación de cincuenta bolívares (50 bs) con los seriales: A) H44476570, B) K3182760, el cual estaban siendo utilizados para la entrega del paquete con el dinero exigido por los extorsionadores, para ese momento el joven antes mencionado no poseía ningún documento de identificación personal, el mismo fue trasladado hasta la sede de este comando donde se le pregunto por sus documentos de identificación y el mismo manifestó llamarse SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , seguidamente se le leyeron sus derechos, se le informo vía telefónica al Abg. Vizcaya Alexander Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre la detención del ciudadano antes mencionado el cual giro instrucciones a realizar las actuaciones pertinentes al caso e informarle a la fiscalía quinta de responsabilidad penal del adolescente ABG. LID LUCENA, procedimos a llamar vía telefónica a la ABG. LID LUCENA fiscal 5ta de responsabilidad penal del adolescente y la misma giro instrucciones de realizar la actuaciones pertinentes al caso, se le realizo el correspondiente chequeo médico corporal. Es todo lo que se tiene que exponer sobre esta actuación policial. Se leyó y conforme firma:
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera Ley 1) Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) se acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como constitutivos del delito de EXTORSIÓN, establecido en el artículo 16 de la Ley sobre Extorsión y Secuestro , cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA DEL CARMEN RAMIREZ. 4) Se decreta la Medida Cautelar prevista y sancionada en el articulo 582 literales “F Y G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que reúnan entre su salario un total de 40 Unidades Tributarias, como sus ingresos mensuales, y la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. Se acuerda el reingreso del Adolescente a la Entidad de Atención. Asimismo, se deja constancia que la libertad del adolescente se materializara una vez se constituyan los fiadores. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de EXTORSIÓN, establecido en el artículo 16 de la Ley sobre Extorsión y Secuestro , cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA DEL CARMEN RAMIREZ, a los fines de asegurar la sujeción de los mencionados adolescentes imputados al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en los literales “F” y “G” de la del articulo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:
1.- La Obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que reúnan entre su salario un total de 40 Unidades Tributarias, como sus ingresos mensuales,
2.- La prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar.
Se ordena el REINGRESO del mencionado adolescente a la Entidad de Atención, hasta tanto sean consignados los recaudos de la fianza, fecha en la cual se materializara la libertad.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los VEINTIDOS (22) días del mes de Octubre del año dos mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.