REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000476
ASUNTO : PP11-D-2011-000476


JUEZ: Abg. Mashiadys Rojas Jaime


SECRETARIA: Abg. Lilibeth Jaimes.


FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDEL

IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: JOSE GREGORIO TORRES


DELITO: AMENAZA


DECISION: DESESTIMACIÓN





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000476
ASUNTO : PP11-D-2011-000476


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA DE MORENO, en el sentido que se decrete la DESESTIMACION de la denuncia contenida en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, nacido el 21-08-1996 de 15 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bella vista 1, calle 32 entre avenidas 39 y 40, casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-24.935710, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio del ciudadano: TORRES GARCIA JOSE GREGORIO, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 27-06-67 de 45 años de edad, profesión u oficio comerciante, natural de Araure, Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Avenida 34 con avenida Las Lagrimas, casa Numero 43 de Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal de control para decidir observa:

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha Quince (15) de Septiembre del Año Dos Mil Once, tal como consta en acta procesal que señala: El día 07 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la Mañana, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano JOSÉ TORRES para denunciar al adolescente SANTIAGO GARCIA YAGURE, por haberlo amenazado de muerte sin causa justificada.


De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

PRIMERO.- Acta de Denuncia del ciudadano JOSÉ TORRES, de fecha 15/09/2011, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente: SANTIAGO GARCIAYAJURE, por haberlo amenazado de muerte sin causa justificada, es todo”.

SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente de Investigación II JESUS RODRIGUEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación Acarigua, de fecha 15-09-2011, quien expuso lo siguiente: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-11-0058-01884, que se ¡instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía del funcionario Agente Johan Mena, en unidad identificada de este despacho hacia la siguiente dirección: Local Comercial de nombre Condorito, Ubicado en la Calle 32 Entre Avenidas 39 y40 de Acarigua, Estado Portuguesa, a fin realizar las primeras pesquisas e inspección técnico policial una vez presentes en la mencionada dirección, luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco de la siguiente manera: GARCIA YAGURE SANTIGO JOSE....

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Del estudio y análisis realizado a la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud alegando que una vez analizados los hechos y cada uno de los elementos de convicción que sustentan la presente causa, quienes aquí deciden consideran que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del articulo 175 in fine del código Penal Venezolano, que prevé y sanciona el delito de AMENAZA, acción ilícita esta que es de acción privada, es decir, podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del articulo 301 del código orgánico procesal penal, una vez aperturaza la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento solo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la desestimación es por lo que solicito por medio del presente escrito, se desestimen los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone.

De lo expuesto y ante la calificación jurídica precisada a los hechos investigados se evidencia que los mismos son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 175 in fine del Código Penal Venezolano, que prevé y sanciona el delito de Amenaza, y 473 ejusdem, acciones ilícitas éstas que son de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima; y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, es decir son de acción privada, en tal sentido y conforme lo dispone el único aparte del articulo 301 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable supletoriamente, por disposición expresa del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se solicita sea dictada la DESESTIMACION de la presenta investigación penal por cuanto el hecho investigado objeto de este proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, una vez concluida la fase de investigación y realizado el análisis pertinente de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, se observa de los hechos que lo denunciado por el ciudadano: TORRES GARCIA JOSE GREGORIO, se encuadra en la comisión del delito de AMENAZAS, por cuanto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY El día 07 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la Mañana, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano JOSÉ TORRES para denunciar al adolescente SANTIAGO GARCIA YAGURE, por haberlo amenazado de muerte sin causa justificada, no obstante la victima ha sido citada por ante el despacho de la representante del Ministerio Público a objeto de participarle que la fase de investigación ha concluido y el delito por el cual pudiera acusarse al adolescente imputado, es enjuiciable a instancia de parte agraviada, tal como se evidencia del único aparte del artículo antes señalado y siendo infructuosas las diligencias practicadas, hallándose el Ministerio Público como titular de la acción penal en la imposibilidad de formalizar tal denuncia y en virtud de las facultades otorgadas por la ley solicita la desestimación, es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Control Nº 01, considera procedente y ajustado a derecho decretar la desestimación de la denuncia, de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser el hecho que se le atribuye al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es por lo que esta juzgadora ACUERDA DESESTIMAR LA PRESENTE DENUNCIA. Notifíquese a las partes. Se ordena la Remisión del presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA DESESTIMACIÓN de la presente denuncia terminando en consecuencia el procedimiento respecto del hecho objeto de la investigación, a favor del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, nacido el 21-08-1996 de 15 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bella vista 1, calle 32 entre avenidas 39 y 40, casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-24.935710, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio del ciudadano: TORRES GARCIA JOSE GREGORIO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos mil Doce.



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
Juez de Control N 1.
Abg. Lilibeth Jaimes.
Secretaria.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.