REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000216
ASUNTO : PP11-D-2010-000216


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: Abg. MELISSA RAMOS.


FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.


DEFENSA PÚBLICA: Abg. PATRICIA FIDEL.


IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY.


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y LICEO
BOLIVARIANO 5 DE DICIEMBRE


DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.


DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000216
ASUNTO : PP11-D-2010-000216


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolana , titular de la cedula de identidad N ° V- 22.098.294, de dieciocho (18) años de edad, residenciado en la calle , 05 manzana 29 barrio las delicias , casa sin numero , diagonal a la peluquería “el Palon” , y variedades el corredor vial , vía a la urbanización el Carmelo , Acarigua Estado Portuguesa, teléfono de la mamá 0426 2314402, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41, en relación al articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y DAÑOS A BIENES MUEBLES E INMUEBLES previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal , cometidos en perjuicio de la ciudadana: STEFANNI JOSE NIPES MUJICA Y EL LICEO BOLIVARIANO 5 DE DICIEMBRE.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41, en relación al articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y el delito de DAÑOS A BIENES MUEBLES E INMUEBLES previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal , cometido en perjuicio de STEFANNI JOSE NIPES MUJICA Y EL LICEO BOLIVARIANO 5 DE DICIEMBRE Y SU REPRESENTANTE ALVIAREZ BALZA CARLOS EDUARDO. Señalando que inicialmente se solicitó la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo establecido en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el periodo de UN (01) año. Adecuando en este acto la sanción definitiva de AMONESTACIÓN de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, por cuanto observa que el adolescente acusado ha demostrado su sujeción al proceso y su interés y responsabilidad en el mismo, observa contención familiar. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Es todo.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41, en relación al articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y el delito de DAÑOS A BIENES MUEBLES E INMUEBLES previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal , cometido en perjuicio de STEFANNI JOSE NIPES MUJICA Y EL LICEO BOLIVARIANO 5 DE DICIEMBRE Y SU REPRESENTANTE ALVIAREZ BALZA CARLOS EDUARDO. Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y cese la medida cautelar, Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.

Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó “No deseo declarar”.

Se le cedió la palabra a la representante legal del imputado, quien manifestó: “No tengo nada que declarar”.


ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZONES, toda vez que en fecha 23 de Febrero del 2010 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, la ciudadana Steffanny Nipes se encontraba en el Liceo Bolivariana “5 de Diciembre”, ubicado al final de la calle 31, Municipio Páez, Estado Portuguesa, donde la adolescente cursa sus estudios de bachillerato, al momento que se encuentra recibiendo clases sostiene una discusión con el adolescente acusado JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ, donde luego de proferir algunas palabras la adolescente se aleja del adolescente, es donde JUAN SANCHEZ, saca a relucir un arma de fuego de fabricación rudimentaria, del tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm, con el cual apunta a la victima Steffanny Nipes y luego esconde el arma de fuego. Una vez que terminan las clases la victima se acerca hacia el ciudadano Isaías Porras, quien es profesor en la institución, la victima le cuenta lo sucedido entonces el ciudadano Ysaias Porras decide acompañarla hacia las afueras de la institución donde observan que el adolescente acusado JUAN JOSE SANCHEZ, se encuentra con un grupo de adolescentes donde nuevamente saca a relucir el arma de fuego de fabricación rudimentaria, del tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm, y efectúa un disparo hacia arriba causándole daños a las instalaciones del Liceo Bolivariano “5 de Diciembre” para luego retirarse del lugar. En fecha 24 de Febrero del año 2010, la victima Steffanny Nipes se dirige hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde realiza la denuncia en contra del adolescente acusado JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ, por los hechos ocurridos en fecha 23 de Febrero del año 2010.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: El acta de denuncia de fecha 04/02/2010, realizada por la ciudadana Steffanny José Nipes Mújica, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde expone: Resulta ser que el día de ayer martes 23/02/2010, cuando me encontraba en el salón de clase con mi amiga AURORA HERNANDEZ, tuve una discusión con JUA N SANCHEZ en el salón de clases, luego lo ignore, cuando de repente yo volteo y logre ver que JUAN SANCHEZ saca a relucir un arma de fuego, me señalo y empezó a reírse, luego yo le conté al profesor pero ya el se había retirado del salón de clase, yo salí acompañada del profesor ISAIAS PORRA, entonces JUAN estaba con un grupo de compañeros de liceo, cuando de repente Juan saca el arma de fuego y disparo hacia arría, que le causo a las instalaciones del liceo, de allí ellos se fueron. Es todo.

Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado donde se el adolescente acusado portando un arma de fuego amenazas a la victima y luego acciona la misma causándole daños a las instalaciones de la unidad educativa.

SEGUNDO: El Acta de la Inspección Ocular 453, suscrita por los funcionarios, realizada en: LICEO BOLIVARIANO 5 DE DICIEMBRE, FINAL DE LA CALLE 31, VIA EL CEMENTERIO MUNICIPAL DE PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado... su fachada principal se avista una reja elaborada en metal, de dos hojas tipo batiente, pintada de color negro... se realiza una minucioso rastreo en busca de interés criminalístico que guarde relación con la causa que se investiga en la cual se avista en una parte del techo múltiples orificios ocasionados por el paso de un objeto de mayor o menor cohesión molecular en un radio de cuarenta centímetros de longitud. Es todo.”

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.

TERCERO: Con el acta de investigación penal de fecha 24/02/2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación 1, Armerio Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa. Es todo”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las diligencias realizadas por parte del órgano de investigación con el fin de lograr la ubicación del adolescente acusado.

CUARTO: Con el acta de declaración de fecha 01/03/2010, tomada al ciudadano Ysaias Maydel Porras Martínez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien expone: Resulta que el día martes 23/02/2010, como a las 5:30 de la tarde, yo termine de dar la clase de química, entonces yo le dije a los alumnos que se podían retirar, entonces las adolescentes Steffanny Nipes y Aurora Hernández, llamaron diciéndome que le habían enseñado un arma de fuego los alumnos que estaba dentro del salón de clase, entonces yo estaba hablando con ellas cuando de repente escuche una detonación dentro de las instalaciones del liceo Bolivariano de 5 de Diciembre, entonces las acompañe hasta afuera de la institución. Es todo”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos, al momento cuando el adolescente acusado acciona un arma de fuego el cual tenía en su poder causándole daño a las instalaciones de la unidad educativa.

QUINTO: Con el Acta de identificación realizada al adolescente SANCHEZ SANCHEZ JUAN JOSE, a objeto de ser informado del motivo de la investigación y de los Derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación con el articulo 125 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 02/03/2010, suscrita por el funcionario Agente Leedny Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa numero 1-377.956... compareció por ante oficina previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse EULALIA SOLEINNA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 42 años de edad, de fecha de nacimiento 06/09/1967.... Titular de la cedula de identidad V5.940.640, por ser represéntate legal (progenitora) del adolescente SANCHEZ SANCHEZ JUAN JOSE, titular de la cedula de identidad V-21 .394.168, identificado plenamente en actas anterior quien figura como investigado en la presente causa... dicha ciudadana en este acto presenta a su hijo antes mencionado asimismo de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, conocida comúnmente como chopo, adaptada al calibre 44mm, cacha de madera, la cual presuntamente guarda relación con presente causa, en vista de esto procedí a notificar a la superioridad de este despacho de la diligencia practicada, quienes ordenaron que dicho adolescente fueran impuesto de la instructiva de cargo... es todo.”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo compareció por ante el órgano de investigación donde fue identificado plenamente por cuanto existe una investigación penal en su contra.

SEPTIMO: Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas Nro. 6955, de fecha 02/03/2010, suscrito por el funcionario Agente Lenny Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa donde describe: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, SIN MARCA APARENTE, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, CON CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON. Es todo.
Elemento de convicción para demostrar el debido resguardo que materia la evidencia desde el mismo momento de su recolección.

OCTAVO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-AB-420, de fecha 03-03-2010, suscrita por el funcionario T.S.U JOSE SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO... EXPOSICION. 01.- LAS CARCATERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO SUMINISTRADA SON: CORTA POR SU MANIPULACION, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO ES DEL TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM... EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON PERITAClÓN SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMINETO.. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 03.- El arma descrita anteriormente es devuelta al área de resguardo y custodia de evidencias físicas, según numero P-6955, donde permanecerá en calidad de deposito en la dirección de la Fiscalía del Ministerio Publico.

Dicho elemento convicción es eficaz para acreditar la naturaleza del arma y de allí su detectación ilícita las previsiones legales por parte del adolescente acusado

NOVENO: Con el entrevista de fecha 15/03/2010, tomada a la ciudadana HERNANDEZ PEREZ AURORA VICTORIA, titular de la cedula de identidad V-24.814.946, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, quien expone:
Resulta que el día martes 23/02/2010, como a las 05:30 de la tarde, cuando JUAN SANCHEZ, saco un arma de fuego, sin medir palabra disparo hacia el techo de la institución 5 de Diciembre, le causo daños a la institución, de hay nosotros nos fuimos para la fiscalía a poner la denuncia, para buscar responsabilidades. Es todo.

Elemento de convicción para demostrar la participación del adolescente como autores de los hechos por los cuales se investiga.

DECIMO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL, según solicitud signada PPII-D-1O-00216.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DECIMO PRIMERO: Del acta de Imputación levantada por ante el Ministerio Publico al adolescente JUAN JOSE SANCHEZ, Venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 18/1 2/1 993, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.098.294, en compañía de su representante legal la ciudadana EULAILA SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.843.965, ambos residenciados en la avenida 05, vías el Carmelo, barrio Las Delicias, casa sin numero, diagonal a la peluquería “El Palon”, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Asistidos en este acto por la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según asunto signado PPII-D-1O-000216, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Sección Adolescentes del Estado Portuguesa. Se da lectura al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18F5-2C-118-1O, iniciada con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana STEFFANNY JOSE NIPES MUJICA, quien expone lo siguiente: Resulta ser que el día de ayer martes 23/02/2010, cuando me encontraba en el salón de clase con mi amiga AURORA HERNANDEZ, tuve una discusión con JUAN SANCHEZ en el salón de clase luego lo ignore, cuando de repente yo volteo y logre ver que JUAN SANCHEZ saca a relucir un arma de fuego, me señalo y empezó a reírse, luego yo le conté al profesor pero ya el se había retirado del salón de clase, yo salí acompañada del profesor ISAIAS PORRA, entonces JUAN estaba con un grupo de compañeros de liceo, cuando de repente JUAN saca el arma de fuego y dispara hacia arriba que le causo daños al liceo, de allí ellos se fueron. En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que usted pudiera estar incurso como Autor de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277, del CODIGO PENAL, el Delito de AMENAZAS, previsto en el Articulo 41, en relación al Articulo 65, Ordinal 3°, de la LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Y el Delito de DAÑOS A BIENES MUEBLES E INMUEBLES, previsto en el Artículo 473 deI CODIGO PENAL. El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por una (01) pieza, siendo que, a dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguientes: 1.- Con el Acta de Denuncia realizada por la ciudadana STEFFANNY JOSE NIPES MUJICA, de fecha 24/02/2010, que riela en el folio uno (01) de la presente causa. 2.-. Con el Acta de Inspección Técnica Nro. 453. de fecha 24/02/2010. Acta que riela al folio tres (03) de la causa. 3.-Instructiva de Cargo de fecha 02/03/2010. Que riela en el folio ocho (08) de la presente causa. 4.- Con el acta de declaración levantada al ciudadano PORRAS MARTIENEZ YSAIAS MAYDIEL. Riela al folio siete (07) de la causa. 5.-Con la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 6955, llevada por el Funcionarios Lenny Rodríguez. Acta que riela al folio once (11) de la causa. 6.- Con el resultado de Experticia Técnica Nro. 9700-058-, practicada a un arma de ruego de fabricación rudimentaria, del tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm. 7.- Con el acta de declaración de la ciudadana HERNANDEZ PEREZ AURORA, de fecha 15/03/2010. Acta que riela al folio quince (15) de la causa. 8-Con el Acta de Designación del Defensor Público recayendo en la Abg. PATRICIA FIDHEL. Acta que riela al folio de la presente causa. Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO”. En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.


ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO.

PRIMERO: T.S.U JOSE SANCHEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada Nº 9700-058-AB-420, realizada a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO... EXPOSICION. 01.- LAS CARCATERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO SUMINISTRADA SON: CORTA POR SU MANIPULACION, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO ES DEL TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM... EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON PERITACION: . SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMINETO... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 03.- El arma descrita anteriormente es devuelta al área de resguardo y custodia de evidencias físicas, según numero P6955, donde permanecerá en calidad de deposito, bajo la dirección de la Fiscalía del Ministerio Publico”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente y necesaria por cuanto se trata del arma de fuego utilizada por el adolescente acusado para el momento de los hechos, la cual fue entregada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por parte de la represéntate legal del adolescente acusado.

VICTIMA Y TESTIGO:

VICTIMA: STEFFANNY JOSE NIPES MUJICA, titular de la cedula de identidad V-24.683.949, de quince (15) años de edad, quien reside en el barrio 5 de Diciembre, calle 03 con avenida 02, frente al ambulatorio, casa numero 20, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 661 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima en la presente causa tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusado.

TESTIGO: HERNANDEZ PEREZ AURORA VICTORIA, titular de la cedula de identidad V24.814.946, quien reside en el barrio Las Delicias, calle 05, entre avenida 06 y 07, casa numero 05, Acarigua, Estado Portuguesa, Su incorporación se solícita de conformidad a lo dispuesto en el articulo 661 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Prueba pertinente y necesaria por cuanto es testigo en la presente de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusado
TESTIGO: PORRAS MART1ENEZ YSAIAS MAYDIEL, titular de la cedula de identidad 7.927.935, quien reside en la urbanización Villas del Pilar, calle diez, numero 29, Araure, Estado Portuguesa, Su incorporación se solicita de conformidad a lo dispuesto e artículo 661 literal «A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑA ADOLESCENTES y el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Prueba pertinente y necesaria por cuanto es testigo en la presente causa tiene conocimiento de circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

1.- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como TIPO ESCOPETA, CALIBRE 38. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “Cnel Miguel Antonio Vásquez” Túren, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada bajo la numeración s/n y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

2. La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular 453, suscrita por los funcionarios, realizada en: LICEO BOLIVARIANO 5 DE DICIEMBRE, FINAL DE LA CALLE 31, VA EL CEMENTERIO MUNICIPAL DE PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . se deja constancia de lo siguiente: “El lugar inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado... su fachada principal se avista una reja elaborada en metal, de dos hojas tipo batiente, pintada de color negro... se realiza una minucioso rastreo en busca de interés criminalístico que guarde relación con la causa que se investiga en la cual se avista en una parte del techo múltiples orificios ocasionados por el paso de un objeto de mayor o menor cohesión molecular en un radio de cuarenta centímetros de longitud. Es todo...”. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito y someten a la victima, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestó ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, así como la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y el mismo cuenta con capacidad suficiente para entender lo malo de su actuación y así mismo la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados del Tribunal, desvirtuando cualquier sospecha de evasión, obstaculización de pruebas, por lo que NO se impone medida cautelar, alguna. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena previa admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de nacionalidad Venezolana , titular de la cedula de identidad N ° V- 22.098.294, de dieciocho (18) años de edad, residenciado en la calle , 05 manzana 29 barrio las delicias , casa sin numero , diagonal a la peluquería “el Palon” , y variedades el corredor vial , vía a la urbanización el Carmelo , Acarigua Estado Portuguesa, teléfono de la mamá 0426 2314402.por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41, en relación al articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y DAÑOS A BIENES MUEBLES E INMUEBLES previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal , cometidos en perjuicio de la ciudadana: STEFANNI JOSE NIPES MUJICA Y EL LICEO BOLIVARIANO 5 DE DICIEMBRE, a cumplir la sanción definitiva de:

.- AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley,

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2.012.-




La Juez de Control Nº 1
Abg. Mashiadys Rojas Jaime.
El Secretaria.
Abg. MELISSA RAMOS.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.