REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000155
ASUNTO : PP11-D-2012-000155
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000155
ASUNTO : PP11-D-2012-000155
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 01 de Abril del año 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana funcionarios policiales adscritos a la comisaría Gral. José Antonio Páez, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana por las adyacencias del barrio La Municipalidad, de Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente por la calle 54 donde observan a un sujeto quien se encontraba agachado en la esquina de la referida calle el cual era el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, y quien al percatarse de la presencia policial intenta huir del lugar produciéndose así una persecución donde los funcionarios policiales en varias oportunidades le dieron la voz de alto donde el sujeto hizo caso omiso al llamado de la comisión. Posteriormente los funcionarios logran darle alcance al adolescente y le practican una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm, conjuntamente con un cartucho del mismo calibre sin percutir, la cual se encontraba a la altura de la cintura, del lado derecho, debajo de la franela del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente los funcionarios policiales le incautan al adolescente acusado en el interior de su bolsillo derecho del jeans que vestía en ese momento, Una prenda de lucir, de color amarillo, elaborada en metal, una prenda de lucir denominada azabache de color negro, un teléfono celular marca Samsung, modelo GT53650, de color negro y un reloj tipo pulsera, de aspecto plateado, marca LAFAYETTE. Al momento que la comisión policial le pregunta sobre la procedencia legal de los objetos incautados en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este no supo dar respuesta sobre la procedencia de los mismos, seguidamente se materializo la aprehensión del mismo.”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatori0o presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de AMONESTACION, de conformidad a lo previsto en los artículos 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 01/04/2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, quienes dejan constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha domingo 01/04/2012 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana... en labores de patrullaje policial a bordo de la unidad radio patrullera 081, nos encontrábamos para ese momento por las ineducaciones de el sector la municipalidad, específicamente por la calle 54 del mencionado sector, lugar donde avistamos a un ciudadano quien se encontraba agachado en una esquina y este al notar nuestra presencia policial se levanta y sale huyendo en veloz carrera, por lo que le damos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a lo que este hace caso omiso continuando su huida, por lo cual emprendemos su persecución, logrando darle alcance aproximadamente a cincuenta metros del lugar, posterior a eso le indicamos nuevamente la voz preventiva de alto y en la misma le notificamos que iba a ser objeto e una inspección de persona, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 205 del COPP, donde posteriormente el jefe de la comisión policial le ordena al funcionario que con la precaución del caso practicara la mencionada inspección, y donde se logra incautar al mencionado ciudadano a la altura de la cintura del lado derecho debajo de su franela UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPOADAPTADO A ÇALIBRE 44MM, ELABORADO EN METAL CON EMPUÑADURA DE MADERA ELABORADA EN COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, de igual forma se le incauta en el interior del bolsillo derecho de su jeans Una (01) prenda tipo cadena, elaborada en metal color oro, una prenda tipo collar, elaborado en material azabache de color negro, un reloj tipo pulsera elaborado en metal cromado con el fondeo de color blanco, marca lafayette, y un teléfono celular marca Samsung, de color negro y naranja, con su respectivo chip de línea movistar y su batería marca Samsung, serial RQGZ836988F, por lo cual al preguntarle al ciudadano sobre la procedencia legal de esta mercancía, el mismo no manifestaba ninguna respuesta coherente al respecto, razón por la al y en virtud del arma incautada le notificamos al ciudadano el motivo de su detención preventiva, es ese instante en el que el mismo manifiesta a la comisión policial ser adolescente, por lo cual procedimos a leerle sus derechos... fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. .Es Todo. Acta que riela al folio de la causa.
SEGUNDO: Con el resultado de la Práctica de Experticia de Reconocimiento Técnico, mecánica y diseño. N° 9700-058-BIC-46, de fecha 02/04/2012, suscrito por el funcionario ABG. JOSE SANCHEZ, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: 01 .- Las características del artefacto, tipo arma de fuego suministrada como incriminada son: Portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es cíel tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm... 02. Un (01) cartucho para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta calibre 44mm... Peritación: se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. Conclusiones: 01.- Con el artefacto, tipo arma de fuego antes descrita, en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 03.- El cartucho descrito en el numeral dos (02) es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44 y sus proyectiles múltiples una vez disparados por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o meno gravedad e incluso la muerte. 04.-El artefacto tipo de arma de fugo descrita en el numeral uno (0 el calibre 44mm, de fabricación rudimentaria, es devuelto al funcionario de la policía del Esta’ Portuguesa, de nombre HECTOR ALVARADO, titular de la cedula de identidad V18.929.54E adscrito a la comisaría José Antonio Páez. Es todo. Acta que riela en la presente causa.
TERCERO: Con el resultado de la Practica de Experticia de Avalúo Real N° 9700-058-1 5E fecha 02/04/2012, suscrito por el funcionario SANDINO RODRIGUEZ, experto adscrito Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada Una prenda de lucir denominada cadena elaborada en material de color amarillo, obteniendo longitud y cincuenta y ocho (58) centímetros, valorado en la cantidad de MIL QUINCE BOLIVARES... 1.500. 02.- Una prenda de lucir denominada azabache presentado elaborado en material sintético y metálico de color negro, obtenido como longitud siete centímetros, valorado en la cantidad de 850.00 bolívares. 03.- Un pieza denominada elaborado en material sintético de color negro, marca Samsung, modelo GT-5365 RGGZ83698F, presentando un chip serial 895804320004810688, y una bateria YA1Z80855/4-B, valorado en la cantidad de 870.00 Bolívares. 04.- Un pieza denominada elaborado en metal de aspecto plateado marca LAFAYETTE, tipo pulsera, valorado en la cantidad de 370.00 Bolívares. Conclusiones: 01 .- Para los efectos del presente informe el avalúo Real se tomo en cuenta el valor actual en el mercado, el tamaño, por lo cual fue justipreciado en la cantidad de Tres Mil Quinientos noventa Bolívares. Es todo... acta que riela al folio de la causa.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensa Pública, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Solicito se realice en control formal y material de la acusación”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado de la imputada, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se les imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: EXPERTO JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticia Reconocimiento Técnico, Mecánica y diseño N° 9700-058-BIC-
466 de fecha 02/04/2012, practicada a: 01- Las características del artefacto, tipo arma de fuego suministrada como incriminada son: Portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm... 02. Un (01) cartucho para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta calibre 44mm... Peritación: se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. Conclusiones: 01.- Con el artefacto, tipo arma de fuego antes descrita, en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 03.- El cartucho descrito en el numeral dos (02) es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44 y sus proyectiles múltiples una vez disparados por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. 04.-El artefacto tipo de arma de fugo descrita en el numeral uno (01) el calibre 44mm, de fabricación rudimentaria, es devuelto al funcionario de la policía del Estado Portuguesa, de nombre HECTOR ALVARADO, titular de la cedula de identidad V18.929.5462, adscrito a la comisaría José Antonio Páez. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautada al adolescente acusado y necesario para dejar constancia de las características y la existencia del mismo.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) YANEZ ENRIQUE; Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en la calle 23, sector Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Pertinente por cuanto es tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y necesario para demostrar la responsabilidad del adolescente.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) MARTIENEZ EDGAR; Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en la calle 23, sector Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Pertinente por tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y necesario para demostrar la responsabilidad del adolescente.
TERCERO: OFICIAL (PEP) MONTILLA CARLOS; Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en la calle 23, sector Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORÇÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y necesario para demostrar la responsabilidad del adolescente.
CUARTO: OFICIAL (PEP) GONZALEZ FABRICANO; Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en la calle 23, sector Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Pertinente por tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo
QUINTO: OFICIAL (PEP) SANCHEZ OSCAR; Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en la calle 23, sector Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y necesario para demostrar la responsabilidad del adolescente.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION, medida esta establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la Sanción de AMONESTACION, conforme lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 13 días de noviembre de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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