REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000253
ASUNTO : PP11-D-2010-000253
JUEZ: ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
SECRETARIO: ABG. NELSON ALFONZO BALDALLO
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. CARLIANNY ANZOLA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO PROPIO
DECISION: CONDENATORIA – ADMISIÒN DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000253
ASUNTO : PP11-D-2010-000253
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la fiscal CARLOS COLINA TORRES, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son:
“En 03 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la victima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba saliendo de un negoció en el sector centro de esta ciudad con su teléfono celular en la mano momento en el cual mediante amenaza de grave daño al golpear el mencionado adolescente a la victima IDENTIDAD OMITIDA, para que permitiera el despojo de su teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E1085L. serial 012015009986724, y de inmediato participa del hecho a la comisión policial que venia pasando por el lugar, dándole las características y la dirección por donde sefLe huyendo el mencionado adolescente. En la actuación policial los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° II, de Acarigua-Araure Estado Portuguesa, quienes se encontraban el labores de patrullaje a la altura de la calle 27 entre avenidas 32 y 33, específicamente en la esquina de la Licorería El Tonel, Acarigua Estado Portuguesa, efectivamente aprehenden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al realizarle la revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, le incautan en su poder, en el bolsillo derecho delantero del pantalón un celular con las mismas características aportadas por la ciudadana victima en esta causa, siendo estas un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-E1085L. serial 012015009986724, con batería y sin chip de línea, siendo señalado el prenombrado adolescente por la víctima como la persona que le había despojado hacia poco su teléfono celular”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, los cuales corren insertos a los autos, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado, solicitó la sanción respectiva. Asimismo peticionó se deje sin efecto la medida cautelar establecida de presentación periódica conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, adecuó la medida inicialmente solicitada como lo era la Sanción Definitiva de Libertad Asistida conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, por la Sanción Definitiva de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Especial, expresando los fundamentos en los cuales se sustenta conforme lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales se sustentó la representación fiscal, son los siguientes:
PRIMERO: Del Acta de Investigación Policial, de fecha 03-05-2010, suscrita por el
funcionario Distinguido (PEP) MARTINEZ KARLA, titular de la cedula de identidad V-17.599.316, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo Aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy 03/05/10, me encontraba a la altura de la avenida 30 y 31 con calle 26 específicamente frente al tijerazo en compañía del funcionario Agente (PEP) MESA DOCMAR, titular de la cedula de identidad V-17.958.083, cuando vimos a una ciudadana que iba corriendo y llamo avisándonos que acababa de ser victima de un robo de un celular SAMSUNG de color Negro con gris y que la persona vestía una camisa azul marino con cuello rojo y que era alto, moreno, rápidamente le dimos la persecución y a la altura de la calle 27 entre avenidas 32 y 33 específicamente en la esquina de la licorería el tonel logramos darle la captura al sujeto con las mismas característica aportadas por la ciudadana. Donde comisione al Agente (PEP) Mesa Docmar, para que realizar una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrando en su poder específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón un celular con las mismas características aportadas por la ciudadana, en vista de lo encontrado y como el detenido manifestó ser adolescente. Se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y trasladarlo hasta la comisaría de Páez. Una vez en el Departamento de Investigaciones quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. a quien se le incauto: UN (01) CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E1085L. SERIAL 012015009986724 con la batería, sin chip de línea. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo, la incautación del arma de fuego utilizada y la recuperación de lo robado.
SEGUNDO: Del Acta de Denuncia levantada a la ciudadana RAMIREZ DE MONSALVE ILEANA RAQUEL, en fecha 03-05-10, quien expuso lo siguiente: “Yo iba saliendo del negocio con el celular de la mano cuando un ciudadano se me planto al frente y con altanería me dijo que le diera el celular y como yo me negué el primer momento y me lo acerque al pecho, el me dio un golpe y me lo arrebato y salio a la fugo corriendo y yo me le pegue atrás al momento del hecho pasaron dos funcionarios y los pare y le dije que había sido victima de un robo le di las características a los funcionario, era alto, moreno y cargaba una camisa azul marino çon cuello rojo, ya que le había dado las características a los funcionarios fueron detrás de el y le dieron captura a dos cuadras. De inmediato me fui a la comandancia para formular la denuncia”. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que las victimas de autos en sus declaraciones relatan como fueron abordado por el adolescente, así mismo los describen físicamente y son aprehendido por los funcionarios actuantes.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la, LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 02-11-09 relacionada con la recolección de la evidencia por parte de la funcionaria Distinguido (PEP) MARTINEZ KARLA, adscrita a la Zona Policial N° 02 de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Zona Policial, correspondientes a: “01.- UN (01) CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELOGTE1085L. SERIAL 012015009986724, CON BATERIA y SIN CHIP DE LINEA”. Acta que riela al folio ocho (08) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto él debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2010-0002535. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 05 de Mayo de 2010, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acuerda el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa le impone la Medida Cautelar establecidas en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante el tribunal, según solicitud signada PP11-D-2010-000253. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 04-05-2010, suscrita por el funcionario agente de Investigación GUSTAVO RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pena!es y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Zona Policial N° 02, Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro. g123 de fecha 03-05-2010, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ... así miso remiten como evidencia UN (01) CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E1085L. SERIAL 012015009986724, CON BATERIA y SIN CHIP DE LINEA ... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NINAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal dé investigación.
OCTAVO: Con las actas de Inspección Técnica N° 1121, suscrita por los funcionarios AGENTE GILVER TORREALBA y RONNY LUQUE, realizada en VIA PUBLICA CALLE 26, ENTRE AVENIDAS 30 Y 31, SECTOR CENTRO. ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: “El lugar un sitio de suceso abierto ubicado en la dirección antes mencionada. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio de ocurrencia del hecho investigado.
NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-591-141, suscrita por el funcionario DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- Un (01) Teléfono celular, marca SANSUMG, modelo GT-E-1085L ... CONCLUSION: Los teléfonos mencionados tienen como función emitir y recibir llamadas . Cita del acta que neta en la çausa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física y valor de los objetos robados a la victima y recuperados en poder del adolescente acusado.
DECIMO: Con la Factura de Compra emitida por la empresa NEIS COMPUTACION, de fecha 29 04-2010, a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.611.395 del siguiente teléfono celular que presenta las siguientes características: 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR, marca Samsung, modelo GT-E1085L. serial 012015009986724, con batería y sin chip de línea. Acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del objeto recuperado y determinar su legalidad y propiedad que sobre el mismo precisa la victima.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, solicito que la misma sea dejada sin efecto. Es todo”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS
PRIMERO: EXPERTO DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el N°. 9700-058-591-141, realizada a: “1.- Un (01) Teléfono celular, marca SANSUMG, modelo GT-E-1085L. CONCLUSION: Los teléfonos mencionados tienen como función emitir y recibir llamadas. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto son los objetos incautados al adolescente acusado para el momento de su aprehensión policial.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida el día 19-08-1958, de 51 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio comerciante, residenciada en la avenida Lara, residencia Can Rana, piso 03, Barquisimeto Estado Lara- titular de la cedula de identidad V-4.61 1 .395. teléfono de contacto0416- 6550919. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NlÑOS Y DEL ADOLESCENTE. Su incorporación se solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, señalando de forma particular y vivencial los hechos permitiendo con ello establecer su responsabilidad penal en los hechos.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Distinguido (PEP) MARTINEZ KARLA, titular de a cedula de identidad v- 17.599.316, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”, ubicada en él barrio Campo Lindo, Calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL le escuche su testimonio como funcionario actuante, quienes retiene al los adolescentes acusado y recuperan el teléfono robado a la víctima.
SEGUNDO: Agente (PEP) MESA DOCMAR, titular de la cedula de identidad V-17.958.083. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”, ubicada en el barrio Campo Lindo, Calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, quienes retiene al los adolescentes acusado y recuperan el teléfono robado a la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece por su lectura lo siguiente: 1. La incorporación por su lectura del Acta de la Inspección Ocular signada N° 1 121, suscrita por los funcionarios AGENTE GILVER TORREALBA y RONNY LUQUE, realizada en VIA PUBLICA CALLE 26, ENTRE AVENIDAS 30 Y 31, SECTOR CENTRO, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .se deja constancia de lo siguiente: El lugar un sitio de suceso abierto ubicado en la dirección antes mencionada. Pertinente al establecer jurídicamente el sitio de suceso donde ocurre el hecho acusado.
2. La incorporación por su lectura de copia simple de Factura de Compra emitida por la empresa NEIS COMPUTACION, de fecha 29-04-2010, a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.611.395 del siguiente teléfono celular que presenta las siguientes características: 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR, marca Samsung, modelo GT E1085L serial 012015009986724 con bateria y sin chip de linea Pertinente al establecer jurídicamente la existencia física del objeto recuperado y determinar su legalidad y propiedad que sobre el mismo precisa la victima.
FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTES:
PRIMERO: Distinguido (PEP) MARTINEZ KARLA, titular de a cedula de identidad v- 17.599.316, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”, ubicada en él barrio Campo Lindo, Calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL le escuche su testimonio como funcionario actuante, quienes retiene al los adolescentes acusado y recuperan el teléfono robado a la víctima.
SEGUNDO: Agente (PEP) MESA DOCMAR, titular de la cedula de identidad V-17.958.083. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”, ubicada en el barrio Campo Lindo, Calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, quienes retienen al adolescente acusado y recuperan el teléfono robado a la víctima.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación del Ministerio Público.
Se decreta formalmente el cese de la medida cautelar de presentación periódica, dictada conforme lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado UT Supra, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, a la sanción de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 2.- Se decreta formalmente el cese de la medida cautelar de presentación periódica impuesta en audiencia de presentación de detenido. 3.- Notifíquese a la víctima y expídase las copias solicitadas por la defensora Pública.
Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 14 días de noviembre de 2012.
Abg. LILIBETH JAIMES BARRETO
JUEZ DE CONTROL N° 02
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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