REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000546
ASUNTO : PP11-D-2011-000546




JUEZ: ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
SECRETARIA: ABG. DELVIS PIRELA
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSORA: ABG. CARLIANNY ANZOLA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000546
ASUNTO : PP11-D-2011-000546

Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 14 de noviembre de 2011, este Tribunal de Control Nº 02, decretó en la presente causa, Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello en razón de escrito presentado por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicitó se decretara el Sobreseimiento Provisional, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de diecisiete (17) años de edad, se desconocen mas datos de identificación y dirección, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Corresponde a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la investigación de los delitos de acción pública con el concurso y el auxilio de los órganos de policía, cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

En cuanto a la seguridad jurídica del sospechoso, la investigación no puede permanecer de forma indefinida, ya que se atentaría contra los derechos fundamentales de la adolescente, como sería la presunción de inocencia, situación que ha sido subsanada por el legislador, al indicar que si transcurrido un año luego de acordado el sobreseimiento provisional y no se ha solicitado por parte del fiscal la reapertura del procedimiento dentro de ese lapso, el juez de Control, de oficio, pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Sobreseimiento, significa sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El Sobreseimiento Definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.

En la presente causa se constata que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se acordó el sobreseimiento provisional, es decir, desde el 14 de noviembre del 2011, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento investigativo.

En efecto, al revisar las presentes actuaciones, considera esta juzgadora que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ya que transcurrió el lapso de caducidad, originando la extinción del proceso en virtud de la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley, que es de un año, conforme lo dispone el artículo 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de la investigada y conforme a lo dispuesto el artículo 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Deja expresa constancia el tribunal, que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima, por lo que se ordena librarle la respectiva notificación, asi como a la adolescente imputada, a la representación Fiscal y a la defensa de lo acordado en el presente auto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, precalificándose el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo y líbrese las notificaciones correspondientes.

Dictada, sellada y firmada en el Tribunal de Control Nº 02, del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 15 días de noviembre de 2012.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. LILIBETH JAIMES BARRETO

LA SECRETARIA

Abg. DELVIS PIRELA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.