REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-D-2012-000248
ASUNTO : PP11-D-2012-000248
JUEZA:
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. CARLIANNY ANZOLA
DELITO:
DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-D-2012-000248
ASUNTO : PP11-D-2012-000248
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 6 de Junio de 2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, estación San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, se e encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Trina Moreno, calle principal, frente al tanque de agua, donde visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a pie y al verlo tomo una actitud nerviosa y comienza a correr, por lo que os funcionarios le dan la voz de alto, dándole alcance a escasos metros y le indican que le haría una inspección de personas, logrando encontrarle oculta entre su vestimenta un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44 mm, con una capsula sin percutir en su interior, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la sanción de AMONESTACION, de conformidad a lo previsto en los artículos 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 6 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) RANGEL JOSE, titular de la cedula de identidad V-16.072.780 Y OFICIAL (PEP) AZRAK ORTEGA ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-10.722.194, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, estado Portuguesa, Quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy miércoles 6 del año en curso, siendo aproximadamente las 7:35 horas de la noche del día de hoy, encontrándonos de servicio en labores de patrullaje... en el sector Trina de Moreno, en la calle principal, frente al tanque de agua, visualizamos a un ciudadano que transitaba por dicha calle, estaba vestido con un suéter rayas de color blanco con rayas gris, y una franela en su interior de color azul claro con rayas, pantalón tipo blue jeans y calzado con zapatos de color negro, este al notar la presencia de la comisión policial sale huyendo del ligar, por lo que en base a las reglas de actuación policial le indicamos detenerse dándole la voz de alto a o cual hizo caso omiso, se presenta una breve persecución logrando darle alcance a pocos metros de dicho sector, donde claramente visualizamos que el mismo portaba a simple vista un objeto escondido entre sus ropas, seguidamente en vista de las acciones realizadas por dicho adolescente y en virtud de preservar la seguridad integral del mismo, procedemos a detenernos preventivamente identificándonos como autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa... procede a practicar al ciudadano una inspección de personas... lo que se obtiene como resultado la incautación de Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, con empuñadura de madera, envuelta en tirro de color negro, de canon corto, adaptado a calibre 44 mm, con una capsula sin percutir en su interior del mismo calibre, seguidamente se le pregunta la procedencia y/o responsable del arma de fuego donde el mismo evade la responsabilidad de la misma... se procede a su aprehensión por porte ilícito de arma de fuego... se identifica plenamente como IDENTIDAD OMITIDA, el arma de fuego incautada como objeto de interés criminalistico para efectos legales queda descrita como evidencia física con las siguientes características Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, con empuñadura de madera, envuelta en tirro de color negro, de canon corto, adaptado a calibre 44 mm, con una capsula sin percutir en su interior del mismo calibre, seguidamente procedemos al traslado del adolescente y el arma incautada hasta la sede policial, una vez que llegamos a la sede policial se notifica al respecto a los órganos regulares y naturales”. Cita del acta que riela en el folio (5) de la causa. Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y le encuentran el objeto descrito.
SEGUNDO: Con el acta de inspección técnica N° 1637 de fecha 7 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES GOYO CLAIDERSON Y JEAN MEDINA, realizada en: SECTOR TRINO MORENO, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL TANQUE DE AGUA, MUNICIPIO AGUA BLANCA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada. se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y alumbrado público.., el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños de estructuras modelos y colores, donde se visualiza una estructura que funge como tanque de agua, el cual se toma como punto de referencia en el citado lugar se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, dando resultados negativos . Cita del acta que riela en el folio (61) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
TERCERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-BIC-854, de fecha 7 de Junio de 2012, suscrita por el funcionario JOSE SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: ‘ Un artefacto y Una concha EXPOSICION: 2.- Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopetas calibre 44... CONCLUSIONES: 02.- El cartucho es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte . Cita del acta que riela en el folio (62) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características y calibre del objeto incautado al adolescente acusado.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensa Pública, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejada sin efecto”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado de la imputada, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se les imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO JOSE SANCHEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-BIC- 854, de fecha 7 de Junio de 2012, realizada a: Un artefacto y Una concha... EXPOSICION: .. 2.- Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopetas calibre 44... CONCLUSIONES: 02.- El cartucho es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del objeto que fue encontrado al adolescente acusado y Prueba Necesaria, para demostrar al Tribunal las características, calibre y posibles daños que puede ocasionar el objeto incautado al adolescente acusado.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) RANGEL JOSE, titular de la cedula de identidad V16.072.780, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Agua Blanca, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado, Prueba Pertinente, Por ser uno de los funcionarios que detiene al adolescente acusado, y Prueba Necesaria, porque mediante su testimonio de establecerá la responsabilidad de los adolescentes acusados sobre los hechos.
PRIMERO: AZRAK ORTEGA ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-10.722.194, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Agua Blanca, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado, Prueba Pertinente, Por ser uno de los funcionarios que detiene al adolescente acusado, y Prueba Necesaria, porque mediante su testimonio de establecerá la responsabilidad de los adolescentes acusados sobre los hechos.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación real del objeto incautado, es decir, un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria, con empuñadura de madera, envuelta en tirro de color negro, de canon corto, adaptado a calibre 44 mm, A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Agua Blanca, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
2. Inspección Técnica N° 1637, de fecha 7 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES GOYO CLAIDERSON Y JEAN MEDINA, realizada en: SECTOR TRINO MORENO, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL TANQUE DE AGUA, MUNICIPIO AGUA BLANCA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada... se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y alumbrado público.., el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños de estructuras modelos y colores, donde se visualiza una estructura que funge como tanque de agua, el cual se toma como punto de referencia en el citado lugar se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos”. Cita del acta que riela en el folio (61) de la causa. Pertinente y necesaria, para demostrar el sitio físico exacto del hecho investigado.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION, medida esta establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal. Se deja sin efecto la medida acordada en fecha 07 de Agosto de 2012.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a la Sanción de AMONESTACION, conforme lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida acordada en fecha 07 de Agosto de 2012. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 19 días de noviembre de 2012.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. NELSON ALFONZO BALDALLO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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