REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000268
ASUNTO : PP11-D-2012-000268
JUEZA: ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
SECRETARIO: ABG. NELSON ALFONZO BALDALLO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LID LUCENA
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000268
ASUNTO : PP11-D-2012-000268
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA DE MORENO, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa penal, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
El Ministerio Público dio inicio a la investigación, por cuanto en fecha 18 de Junio de 2012 siendo aproximadamente la 10:05 horas de la mañana, los funcionarios Oficiales (PEP) Domoromo Yoelby, Guarecuco Rene y Kahel Kerwin, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 03 Turen, Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje cuando logran obse4r específicamente a la altura de la urbanización la Laguna frente a la Escuela La Fundación, a un ciudadano que se desplazaba a pies por el referido sector del Municipio Turen del Estado Portuguesa, donde este al percatarse de la presencia policial deja caer un objeto al suelo y debido a lo sucedido la comisión procede a realizarle el llamado y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizan una inspección corporal resultando negativo, debido a lo observado por la comisión policial se logra constatar que el objeto lanzado al pavimento por el presente adolescente es Un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, quedando identificado el Adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad.
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD:
1.-) Acta de Policial de fecha 18/06/2012, suscrita por los funcionarios Oficiales (PEP) Domoromo Yoelby, Guarecuco Rene y Kahel Kerwin, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 03 Turen, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 117 Y 169, d4 Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Con esta misma fecha y siendo las 10:05 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada con el numero 058, en compañía del Oficial (PEP) Guarecuco Rene, titular de la cedula de identidad V-19.798.396, Oficial (PEP) Kahel Kerwin, titular de la Cedula de Identidad V-17.601.4?4 en la unidad moto signada con el N° 376, cuando observamos a la altura de la urbanización La Laguna frente a la Escuela La Fundación de este Municipio, a un sujeto que se desplazaba a pie, este al notar la presencia policial, deja caer el objeto al suelo, en vista de los sucedido procedimos a darle la voz de alto, se detiene, de forma inmediata, procedo a recoger el objeto que había tirado al pavimento y se pudo constatar que se trataba de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, acto seguido se procedió a leerle los derechos que I asisten conforme a los establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) ya que se trataba de un adolescente... IDENTIDAD OMITIDA.Cita del acta que riela en la presente causa.
2.-) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-.BIC-896, suscrita por el Vincionarió AB,,JOSE SAN-IEZ, ecperto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegaciór Acarigua, realizada a: “1.-.. Portátil, Corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44.... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- Con el fin de determinar el funcionamiento l Arma de fuego ante descrita y mencionada como artefacto, tipo arma de fuego, calibre 44, de fabricación rudimentaria.. .03.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario: (PEP) PEREAZA PEDRO, titular de la Cedula de Identidad V-11.368.157, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 03 Turen, Estado Portuguesa, a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa”. Cita del acta que riela en la causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION:
El Ministerio Público en su escrito de solicitud, señala que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de Investigación que sustentan la presente causa, de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación, se evidencia que ésta se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma, consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es detenido por los funcionarios de la Comisaría de Turen, al momento de realizar la detención del adolescente identificado en la presente Causa, le encuentran un Arma de Fuego, Sin Cartuchos, que al ser sometida a la Experticia de Reconocimiento, realizada por la funcionaria Abg. José Sánchez adscrito al CICPC Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, deja constancia que lo incautado es mencionado como artefacto, tipo arma de fuego, calibre 44, de fabricación rudimentaria.
Ahora bien, de lo anteriormente dicho, se evidencia que el objeto incautado a este adolescente no se encuentra señalado dentro de la Ley Sobre Armas y Explosivos y regulado como delito, razón por la cual el Ministerio Publico, no puede imputar delito alguno.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de los principios de la Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 529 de la referida Ley, es por lo que se acuerda lo solicitado por la representación fiscal, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en aplicación del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se establece para hechos que dieron origen a un proceso pero que posteriormente se determine que el mismo no es típico. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado; de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Segundo: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada en la presente causa. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.