REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000441
ASUNTO : PP11-D-2012-000441



JUEZA:
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ORDEN PUBLICO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL


DELITO:
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000441
ASUNTO : PP11-D-2012-000441


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les imputa por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO y LA COSA PÚBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistidos los mencionados adolescentes imputados en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada Patricia Fidel. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, señalando: Que en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente hacía formal presentación de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en cuanto al niño IDENTIDAD OMITIDA, solicitó la LIBERTAD PLENA para el mismo, por cuanto se verificó en Sala la cédula de identidad, presentada por su padre, que el niño nació en fecha 15 de Julio del 2001 y tiene once (11) años, siendo una persona inimputable; y continuó señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de los dos adolescentes imputados, solicitó se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, solicitó se les imponga a los adolescentes, la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En cuanto a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

ACTA POLICIAL, En esta misma fecha siendo las 03:30 Pm, Compareció ante este Despacho, departamento de Investigaciones, el Funcionario: SUPERVISOR AGREGADO (PEP) VAZQUEZ RAMON, titular de la cédula de identidad N° 11.400.636, y el funcionario bajo su mando OFICIAL AGREGADO (PEP) CAMEJOS CARLOS, Titular de la cédula de identidad N° 06.642.280, ambos adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, del Cuerpo de Policía del Edo Portuguesa quien de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 113, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: Siendo las 03: 00 PM del día de hoy,. me encontraba de servicio en labores de Patrullaje en compañía del funcionario arriba mencionado a bordo de la unidad motorizada particulares, Cuando nos encontrábamos por el sector Páez 2 de la autopista General en Jefe José A. Páez, con sentido Acarigua - San Carlos, logramos avistar a tres adolescentes que se encontraban deambulando por la zona, la cual es considerada de alta peligrosidad y es absolutamente desolada. En vista de esto procedimos a detenernos y verificar la situación de los tres adolescentes, quienes al ver la comisión policial, mostraron una actitud de nerviosismo, acto seguido, se les indico el motivo de su estadía por dicha zona, al cual ninguno de ellos supo responder, seguidamente se les indico que se les haría una revisión de rutina de conformidad a lo estipulado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, encontrándole a dos de ellos, un facsímil de arma de fuego de fabricación casera a cada uno, los cuales tenían escondido entre su ropa, y al tercer a adolescente se le encontró en el bolsillo de su pantalón de su lado derecho, dos objetos metálicos de mediano tamaño, hueco en su centro conocidos como MIGUELITOS, en vista de esto, procedimos a indicarles el motivo de su detención y a leerles sus derechos de conformidad con los articules 541 y 654 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente y del derecho de estar asistido por un abogado de confianza, seguidamente se le hizo llamado a la superioridad, notificándole lo encontrado, llegando al sitio una unidad radiopatrullera donde procedimos a trasladar a los adolescentes y los objetos incautados hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y transporte Terrestre del Cuerpo de Policía, ubicada en el Municipio Ospino. Al llegar allí, los adolescentes retenidos fueron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del código orgánico procesal penal como: IDENTIDAD OMITIDA, este adolescente portaba el otro de los facsímil de arma de fuego de fabricación rudimentaria y IDENTIDAD OMITIDA, este adolescentes poseía dos objetos metálicos de mediano tamaño, hueco en su centro conocido como MIGUELITOS, los objetos incautados en el presente procedimiento quedan descritos de la siguiente forma: DOS FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, FORRADO CON CINTA ADHESIVA AISLANTE DE COLOR NEGRO, Y DOS OBJETOS METALICOS DE MEDIANO TMAÑO, HUECO EN SU CENTRO CONOCIDOS COMO MIGUELITOS, luego de verificar lo incautado y la situación de los adolescentes, se procedió a notificar mediante llamada telefónica, a la Fiscal 5ta del Ministerio Publico seccional Acarigua, a cargo de la Dra Lid Lucena, a quien se le notificó la situación presentada para luego hacerle llegar las respectivas actuaciones policiales. Los adolescentes fueron dejados en calidad de deposito en el centro de Atención Integral de la ciudad de Acarigua para la continuación del proceso legal consiguiente.”.


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto los adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, cada uno por separado “NO Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, ya que no aparecen testigos imparciales que corroboren lo dicho por los funcionarios. En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público la defensa no se opone, pero si solicito que sea por el lapso de seis meses. El relación al niño IDENTIDAD OMITIDA, la defensa no tiene materia en que pronunciarse, en virtud de ser una persona inimputable y solicito se remita actuaciones al consejo de protección a los fines de que dicten la medidas de protección respectivas.”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

Conforme a lo señalado por la representación del Ministerio Público y conforme a lo verificado en la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Detenido, en cuanto al Niño IDENTIDAD OMITIDA, de quien se verificó, mediante su cédula de identidad, presentada por el ciudadano Romel Vasquez, padre del niño antes identificado, en la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputado, que el mismo nació en fecha 17 de Julio del 2001, determinandose que ciertamente tiene 11 años de edad, por lo cual no se le puede imputar delito alguno. En virtud de ello, establece el artículo 2 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 2. Definición de niño y de adolescente: “Se entiende por niño toda persona menor con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad”. (…) omissis.

Asimismo establece el artículo 531 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 531. Según los sujetos. Las disposiciones de éste título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”.

Igualmente, dispone el artículo 532, lo siguiente:

“Artículo 532. Niños. Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible solo se le aplicarán medidas de Protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.

Parágrafo Primero. Si un niño es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, esta dará aviso al fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del consejo de Protección.

Parágrafo Segundo. Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección”.

Ahora bien, lo procedente y ajustado a derecho respecto a la situación del niño IDENTIDAD OMITIDA, es remitir copias certificadas de las presentes actuaciones y del acta de Audiencia Oral Y Privada de Presentación de Imputado, al Consejo de Protección del Municipio Araure, lugar de residencia del Niño, a los fines de que dicte la medida de protección correspondiente.

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, previsto en el articulo 277 en relación al 9 de la Ley sobre armas y explosivos, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, puesto que los mismos son aprehendidos -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- el día 18 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje específicamente a la altura de el sector Páez 2, de la Autopista General José Antonio Páez, con sentido Acarigua-Cojedes, lugar donde logran visualizar a tres adolescentes que se encontraban deambulando por la zona, quienes al notar la presencia policial toman una actitud de nerviosismo procediendo seguidamente a realizarle el llamado con la finalidad de realizarle una Inspección Corporal encontrándole a dos de ellos Un Facsimil de Arma de Fuego de fabricación casera a cada uno, los cuales tenían escondidos entre sus ropas, declarándose en consecuencia la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprende de autos elementos que acrediten la sumisión de los adolescentes a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a los imputados de autos de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales, quienes informarán cada 20 días al Tribunal sobre la conducta de sus representados por el lapso de seis (06) meses.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes la Medida Cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales, quienes informarán cada veinte (20) días al Tribunal sobre la conducta de sus representados por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia se acuerda libertad inmediata de los adolescentes. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Sexta: Se ordena la remisión de las copias certificadas de las actuaciones y del acta de Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, al Consejo de Protección del Municipio Araure del estado Portuguesa, en cuanto al Niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad al Parágrafo Segundo del artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 07 días de noviembre de 2012.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO



EL SECRETARIO


ABG. NELSON ALFONZO BALDALLO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.