REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000442
ASUNTO : PP11-D-2012-000442



JUEZ: ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
SECRETARIO: ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. CARLIANY ANZOLA
IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILÍCITA DE DROGA
DECISION: MEDIDA CAUTELAR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000442
ASUNTO : PP11-D-2012-000442

Celebrada la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes resulta imputadas por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistidas en el acto, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Defensora Pública Especializada, Abg. CARLIANNY ANZOLA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los defensores privados Abg. AÍDA CRISTINA ARIAS y RICARDO ANTONIO SOSA, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, identificadas en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de las adolescentes imputadas, así como se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le imponerla a las adolescentes imputadas la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación y supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas. Solicito se autorice la experticia toxicológica y botánica. A los efectos de la experticia toxicológica solicito se oficie a la Sub-Delegación Acarigua, así como la evaluación psico-social a las adolescentes imputadas. Se consigna acta de prueba de orientación. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír a las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

Acta Policial de fecha 20 de noviembre de 2012, de la cual se desprende, lo siguiente: “…En fecha 20-11-2012 y siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho (Departamento de Investigaciones) los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEP) COLMENAREZ LUISANA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15-493-911, OFICIAL AGREGADO (PEP) QUINTERO MARIO titular de la cedula de identidad Nro. V-16.040.278 Y OFICIAL AGREGADO (PEP) CEDENO GENADIO titular d la cedula de identidad Nro. V-16.476.303 adscritos a la Dirección de Vigilancia Y Patrullaje, específicamente en la Brigada de ciclista dependiente de esta sede Policial, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada siendo aproximadamente las 09:30 horas de la Mañana del día de hoy 20/11/2012, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (PEP) COLMENARES LUISANA, realizando labores de patrullaje rutinario por la avenida 31 con 32 del sector centro de esta ciudad, específicamente, en la plaza Andrés Eloy Blanco, lugar en el cual logramos observar a dos ciudadanas que se desplazaban a pie, a paso apresurado, y las mismas al notar nuestra presencia policial, asumen una actitud notoria de nerviosismo, tratando a limite de darse a la fuga, razón por la cual de manera inmediata las interceptamos y les damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a la que las mismas acceden si mayores contratiempos e inmediatamente le indicamos que si portaban entre sus pertenencia o adheridos a sus cuerpos algún objeto o sustancia de procedencia ilícita, lo exhibieran ante la comisión policial, ante tal sugerencia los mismos no exhibieron nada, razón por la cual les manifestamos que iban a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 y 206 del COPP y en el mismo acto la jefe de la comisión policial OFICIAL AGREGADO (PEP) COLMENARES LUISANA, quien practicara con la precaución del caso la mencionada inspección, es allí donde se logra incautar a uno oculto entre sus genitales uno (01) envoltorio de tamaños regulares confeccionado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, mientras que la otra ciudadana se le logra incauta en el interior de la media del lado izquierdo un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color blanco con azul, contentivo en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, acto seguido se le notificó a las dos ciudadanas el motivo de su detención preventiva por los delitos de microtráfico y consumo de sustancia psicotrópicas y estupefacientes, es allí donde las dos ciudadanas le manifiesta a la comisión policial ser adolescentes, razón por la cual procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo luego al traslado de las mismas, conjuntamente con lo incautado hasta esta sede policial y una vez en la oficina de Investigaciones y Procesamiento Policial, los detenidos quedaron identificados según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes para el momento de realizarle la revisión corporal, a quienes se les incautó en su poder un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, y un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color blanco con azul, contentivo en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, Acto seguido se le notificó sobre el procedimiento a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como también al ciudadano Jefe de los Servicios de esta Sede Policial Quedando detenido lo incautado a la orden de la Oficina de Investigaciones del CCP N° 02 Gral. José Antonio Páez para continuidad del caso...”.

Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20 de noviembre de 2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: “Un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material Sintético de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana y Un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material Sintético de color blanco con azúl, contentivo en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana”.

Acta de Prueba de Orientación, de fecha 21 de noviembre de 2012, de la cual se desprende lo siguiente: “Nº 1.- Un (01) envoltorio elaborado en material Sintético de color amarillo con un peso neto de: siete (07) gramos y Nº 2.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con azul con un peso neto de: ocho (08) gramos…Las muestras, signadas con los números 01 y 02 suministrada, por sus características organolépticas, se presume la presencia de marihuana, la cual no tiene en la actualidad efectos terapéuticos …”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA Y EL DEFNSOR PRIVADO

Impuestas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que las adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, manifestaron, cada una por separado “No Querer Declarar”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, Abg. CARLIANNY ANZOLA, quien expuso: “En mi condición de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendida. Por último solicito se le otorgue a mi defendida la libertad plena. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. RICARDO ANTONIO SOSA, expuso: “En mi condición de defensor privado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; me adhiero a la solicitud del Ministerio Público. Es todo”.

TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que las imputadas se encuentran involucradas en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo respecto a la ocurrencia del hecho, así como la aprehensión de las adolescentes, puesto que -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- El día 20 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:30 am, en momentos en los funcionarios se encontraban en labores de patrullajes por la Plaza Andrés Eloy Blanco de Acarigua, lugar donde logran observar a dos ciudadanas quienes se desplazaban a pie a paso apresurado lo que les llamo la atención a los funcionarios, quienes las interceptan y les indican que si portaban algún objeto lo mostraran a la comisión policial, en virtud de que no mostraron nada, le realizan una inspección de personas, encontrándole un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, y un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético, de color blanco, contentivo en su interior de presunta droga de denominada marihuana, quedando identificadas como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, e IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, todo lo cual al ser concatenado con el resultado de la prueba de orientación practicada a la sustancia que presuntamente le encuentran en poder de las adolescentes, la cual es presentado como elemento de convicción, resultó un peso neto de : Un (01) envoltorio elaborado en material Sintético de color amarillo con un peso neto de: siete (07) gramos y Nº 2.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con azúl con un peso neto de: ocho (08) gramos, que en la Prueba de Orientación por sus características organolépticas, se presume la presencia de marihuana, la cual no tiene en la actualidad efectos terapéuticos, todo lo cual al ser adminiculado conllevan al establecimiento de elementos de convicción que hacen sustentar la aprehensión flagrante de las adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de las imputadas fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de las adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, prevé la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”; aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que cada una de las adolescentes pudieran ser partícipes del hecho que se investiga, es necesario acotar que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para las imputadas, por lo que resulta aplicable al caso concreto, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de las imputadas, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de las adolescentes imputadas y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si las imputadas evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal, en consecuencia impone a las imputadas de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de las imputadas de recibir orientación a través de la oficina de orientación de la Oficina Nacional Antidrogas, por el lapso de seis (06) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la Oficina Nacional Antidrogas, Ananin Valero, ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola, a partir del jueves 22 de noviembre de 2012, a las 08:30 de la mañana. Teléfonos 0412-6812449.

Por otra parte, se acuerda la práctica de la experticia toxicológica para las adolescentes imputadas a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, y asimismo se acuerda la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, en aras de garantizar los derechos de las imputadas consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se autoriza la práctica de experticia botánica a la sustancia presuntamente incautada.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento por la vía ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer a las adolescentes la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de la Oficina Nacional Antidrogas, por el lapso de seis (06) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la Oficina Nacional Antidrogas, Ananin Valero, ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola, a partir del jueves 22 de noviembre de 2012, a las 08:30 de la mañana. Teléfonos 0412-6812449. Quinto: Se decreta la libertad de las adolescentes desde esta sala de audiencias. Sexta: Se autoriza la experticia Botánica a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Séptima: Se autoriza la experticia toxicológica a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sede Acarigua, para el día de mañana 22 de noviembre de 2012. Octava: Asimismo se acuerda la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario para el día 22 de noviembre de 2012, a las 02:00 de la tarde. Novena: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.

Publíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 21 días de noviembre de 2012.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. NELSON ALFONZO BALDALLO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.