REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000443
ASUNTO : PP11-D-2012-000443
JUEZ: ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
SECRETARIO: ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. CARLIANY ANZOLA
IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILÍCITA DE DROGA
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000443
ASUNTO : PP11-D-2012-000443
Celebrada la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistido en el acto por la Defensora Pública Especializada, Abg. CARLIANNY ANZOLA, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. LID LUCENA, expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual ha sido aprehendido, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente imputado, así como se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación y supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas. Solicitó se autorice la experticia toxicológica al adolescente imputado y la experticia química de la sustancia incautada. A los efectos de la experticia toxicológica solicitó se oficie a la Sub-Delegación Acarigua, así como la evaluación psico-social al adolescente imputado. Consignó acta de prueba de orientación. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
Acta Policial de fecha 21 de noviembre de 2012, de la cual se desprende, lo siguiente: “…ACARIGUA, 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012 -.Con esta misma fecha. Siendo las 01:00 Hrs. De la Mañana, se presento por ante el Área de investigación Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL (PEP) PINEDA JEAN CARLOS. TituIar de la Cedula de identidad Nro. V-15.308.850. OFICIAL (PEP) SILVA FRANDE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.001.669.FICIAL (PEP) TORRES WILFREDO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.363.238. OFIC!AL (PE ROJAS FERNANDO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.944.424 Todos adscritos al servicio de vigilancia y patrullaje perteneciente a esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de Hoy Miércoles 21-11-2.012. Aproximadamente a las 12:45 horas de la Mañana, cuando nos encontrábamos en labores de trabajo de patrullaje motorizado por el Corredor Vial, a la Delicias, del municipio Páez, del Estado Portuguesa. Cuando avistamos dos Ciudadanos que mostraban cierto nerviosismo, por lo procedimos a serle el llamado de alto no sin antes una previa identificación de ser funcionarios policiales. Acatando el llamado policial que se le hacía. a los que los mismos acceden si mayores contratiempos e inmediatamente le indicamos que si portaban entre sus pertenencia o adheridos a sus cuerpos algún objeto o sustancia de procedencia ilícita, lo exhibieran ante la comisión policial, ante tal sugerencia los mismos no exhibieron nada, Para acto seguido indicarle que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el funcionario policial OFICIAL (PEP) PINEDA JEAN CARLOS y OFICIAL (PEP) TORRES WILFREDO. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando negativa la localización en una de estas personas, ya que el otro ciudadano cargaba en su poder. Una bolsa de material sintético de color transparente contentiva en su interior siete (07) Envoltorios Confeccionados en Material Sintético de Papel Aluminio, doblados a sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una Sustancia Solida, De Olor: Penetrante, De Color: Marrón, de la Presunta Droga de la Denominada Comúnmente con el nombre de Piedra y dicho Ciudadano identificado inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA, Posteriormente nos dimos cuenta una de estas persona presentaba características similares a la de un Ciudadano del cual conocíamos que presentaba un beneficio otorgado por el tribunal que llevaba su causa consistente en la Modalidad de Arresto Domiciliario. Razón por la cual le indicamos que se identificara. Excediendo este a nuestra petición diciéndonos inicialmente: IDENTIDAD OMITIDA es en ese instante donde les indicamos a estos ciudadanos el motivo de su retención preventiva y las razones por el cual serían trasladados hasta nuestra sede policial, con la finalidad de que fuera en esta sede policial de que se aclarara la situación legal de estas personas. Aunado a esto se le pidió a dichas personas que nos facilitara su documentación personal, la cual ciertamente al ser corroborada coincidían sus datos filiatorios con los de una de las personas que gozaban del beneficio antes mencionado. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de los Ciudadano antes mencionado, en vista de lo incautado y que uno de ellos manifiesta ser adolescente, procedimos a informarles el motivo de la detención y seguidamente a trasladar a los detenidos conjuntamente con lo incautado hasta la comisaría de Páez no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y una vez en la oficina de coordinación de investigaciones los detenidos quedaron identificados según el artículo 126 deI Código Orgánico Procesal Penal. Materializando la detención aproximadamente a las 12:45 horas de la mañana de este día miércoles 21-11-2.012. Ya en las instalaciones de nuestra estación policial los Ciudadanos Aprehendida fueron identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: ALIRIO RAMÓN COLMENARES MORA, de naclonalidad venezolana, natural de la ciudad de el tocuyo estado lara. nacido en fecha: 19-05-1967, de 4’años dad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero. residenciado: barrio la democracia, calle 3, casa n° 9 Acarigua estado Portuguesa. titular de la cédula de identidad nro. v-4fí548.4. y el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Cabe señalar que al ser verificado los Ciudadanos, se pudo constatar que uno de los ciudadanos de nombre: ALIRIO RAMÓN COLMENARES MORA tiene en su contra y asignada con el Nro. De carpeta. 011693, de oficio N° PKII-0F02009011693 y expediente PP11P2006002474. Por uno de los delitos de comercio de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Llevada a cabo y requerido por el Juzgado primero de juicio, del Segundo Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Se le había decretado según lo comentado por esa misma persona desde hace un mes, la Medida de Arresto Domiciliario, que debería cumplir dicha persona en el barrio la democracia calle 03, casa N° 09 en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Cabe mencionar que al preguntársele a dicha persona sobre el motivo de su ausencia, este Ciudadano nos indico que su salida de la casa donde le correspondía cumplir su beneficio de arresto domiciliario, se debía a que estaba libando licor lo que no justificaba de igual modo tal acción. De igual modo se deja constancia que serán enviadas las actuaciones a la sede tribunalicias, Extensión Acarigua, Así como también se le notifico a la fiscal Quinta a cargo de la Abg. Lid Lucena. Para que sea la representación judicial con conocimiento en el caso, tome decisión con respecto a la ratificación o no de dicho beneficio. Asimismo le fue notificado al Ciudadano Jefe de los Servicios del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN...”.
Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21 de noviembre de 2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: “Una bolsa plástica de clor transparente con siete (07) envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga denominada piedra”.
Acta de Prueba de Orientación, de fecha 22 de noviembre de 2012, de la cual se desprende lo siguiente: “…peso neto de: dos (02) gramos…La muestra, signada con el Nº 1 suministrada, al ser sometida a los reactivos Scoot y Marquiz, dando positivo orientándose a la presencia de COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico…”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DELADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, manifestó, “No Querer Declarar”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, Abg. CARLIANNY ANZOLA, quien expuso: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. No existen testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, pese a la circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por último solicito la libertad plena de mi defendido”.
TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que las imputadas se encuentran involucradas en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo respecto a la ocurrencia del hecho, así como la aprehensión de las adolescentes, puesto que -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- Por cuanto el día 20 de Noviembre del 2012 siendo aproximadamente las 12:45 horas de madrugada, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Acarigua Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje por el Corredor vial, a las delicias del Municipio Páez Estado Portuguesa, momentos cuando observan a dos ciudadanos que los mismos al notar la presencia policial toman una actitud de nerviosismo por lo que le hacen el llamado y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le hacen una inspección corporal logrando incautarle una (01) bolsa de material sintético de color transparente contentivo en su interior de siete (07) envoltorios confeccionados en material sintético de papel aluminio, doblados a sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de unas sustancia sólida, de olor penetrante, de color marrón, de la presunta droga de la denominada Piedra, razón por lo cual el Ministerio Público imputa delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga, todo lo cual al ser concatenado con el resultado de la prueba de orientación practicada a la sustancia que presuntamente encuentran en poder del adolescente, la cual es presentada como elemento de convicción, resultó un peso neto de : dos (02) gramos, que al ser sometidos a los reactivos de SCOOT y MARQUIZ dio positivo para COCAINA, la cual no tiene en la actualidad efectos terapéuticos, todo lo cual al ser adminiculado conllevan al establecimiento de elementos de convicción que hacen sustentar la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, prevé la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”; aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que cada una de las adolescentes pudieran ser partícipes del hecho que se investiga, es necesario acotar que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de las imputadas, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de las adolescentes imputadas y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si las imputadas evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal, en consecuencia impone a las imputadas de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de las imputadas de recibir orientación a través de la oficina de orientación de la Oficina Nacional Antidrogas, por el lapso de seis (06) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A., Ananin Valero, ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola, a partir del lunes 22 de noviembre de 2012, a las 08:30 de la mañana. Teléfonos 0412-6812449.
Por otra parte, se acuerda la práctica de la experticia toxicológica para las imputadas a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, Y asimismo se acuerda la evaluación Psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, en aras de garantizar los derechos de las imputadas consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se autoriza la práctica de experticia botánica a la sustancia presuntamente incautada.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento por la vía ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de la Oficina Nacional Antidrogas, por el lapso de seis (06) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la Oficina Nacional Antidrogas, Ananin Valero, ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola, a partir del día de mañana 2 de noviembre de 2012, a las 08:30 de la mañana. Teléfonos 0412-6812449. Quinto: Se decreta la libertad del adolescente desde esta sala de audiencias. Sexta: Se autoriza la experticia Química de la sustancia incautada, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sede Acarigua. Séptima: Se autoriza la experticia toxicológica del adolescente imputado a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sede Acarigua, para el día de mañana 23 de noviembre de 2012. Octava: Asimismo se acuerda la evaluación Psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario para el día de mañana 23 de noviembre de 2012, a las 02:00 de la tarde. Novena: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.
Publíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 22 días de noviembre de 2012.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. NELSON ALFONZO BALDALLO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.