REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000446
ASUNTO : PP11-D-2012-000446


JUEZ: Abg. LILIBETH JAIMES BARRETO

SECRETARIA: Abg. DELVIS PIRELA

FISCALÍA QUINTA: Abg. CARLOS COLINA


DEFENSA PRIVADA: Abg. ALFREDO JOSÉ TORRES LARA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO

DECISION: MEDIDA CAUTELAR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000446
ASUNTO : PP11-D-2012-000446

Presentado escrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 “Turén”, Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, reservándose para la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, la precalificación jurídica que corresponda, el procedimiento a solicitar y la medida de coerción pertinente, procediendo este Tribunal a fijar dentro del lapso legal, la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y PEDIMENTOS DE LAS PARTES

La Representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso de forma breve el hecho ocurrido, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado, manifestando que el hecho por el cual había sido aprehendido el imputado, se encuadra dentro del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento, solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse por ante el Tribunal o por ante otra autoridad que así lo designe el mismo.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA , una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asiste durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea “no querer declarar”, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

El defensor privado, Abogado ALFREDO JOSE TORRES LARA, manifestó: “En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en vista de la presentación fiscal esta defensa niega, rechaza y contradice por cuanto el adolescente no tenia en el momento de la detención ningún armamento que lo una A algún tipo delictivo, es cierto que el tiene carácter reincidente pero ya ha cumplido, esta trabajando y consignamos constancia de residencia y esta trabajando horario completo y por ello es necesario otra medida que no interfiera en su trabajo, como la establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal B. Es todo.”

Por último, se le cedió el derecho de palabra a la representante legal del imputado, ciudadana FELIPA DEL CARMEN YEPEZ GUEDEZ, quien manifestó: “no tengo nada que decir”. Es todo”.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, de la manera siguiente:
Presenta la Fiscalía como fundamento de la imputación, las actas procesales que se citan a continuación:
Acta Policial de fecha 22 de noviembre de 2012, que cursa al folio ocho (08), suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEP) YORMAN JARRISON SANCHEZ REYES y OFICIAL (PEP) MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS FERNANDEZ, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 03, en la que se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando lo siguiente: “Con esta misma fecha y siendo las 7:10 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este despacho el funcionario OFICIAL (PEP) YORMAN JARRISON SANCHEZ REYES, titular de la cedula de identidad V 16.260.742, adscrito este Centro de Coordinación Policial nro. 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 115 y 116 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: con esta misma fecha 22-11-2012 y siendo las 7:00 horas de la noche, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado. en compañía del funcionario: OFICIAL (PEP) MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N 18.771.808, cuando realizábamos un recorrido por la Avenida 04 con callejón 1 del barrio José Antonio Páez de esta localidad, visualizamos a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto, los cuales al percatarse de nuestra presencia, frenan bruscamente e intentan dar la vuelta en sentido contrario de la Avenida, por lo que le dimos la voz le alto, la cual acataron, le pedimos que si portaban algún tipa de arma de fuego, arma blanca u otro objeto que nos lo mostraran, manifestando estos que no portaban ninguna clase de arma, manifestando también el conductor de la moto, ser adolescente, les indicamos que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada decreto N 9.042, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.0789), encontrándole al adolescente entre su vestimenta, en la parte anterior izquierda de su Jean;, un arma de fuego tipo chopo con un cartucho sin percutir, se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente (LOPNA), en vista de lo incautado, procedimos a trasladarlos hasta esta sede policial conjuntamente con el vehiculo moto que conducía el adolescente, donde quedo identificado de conformidad con el artículo 128 del Código Organico Procesal Penal (Vigencia Anticipada decreto N 9.042, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.0789) como: IDENTIDAD OMITIDA, el mismo vestía un Jean de calor negro y un suéter de colores negro, amarillo y blanco; el ciudadano quien acompañaba al adolescente en mención identificado para fines de este proceso como. SILVA VAZQUEZ DARlO JOSE, venezolano, nacido en fecha 15-09-1993, de 19 años de edad, natural de Turen, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el barrio José Antonio Páez; Av. 04 del municipio turen del Edo. Portuguesa, titular d la cedula de identidad N° V-22.108.S35, el vehiculo que conducía dicho adolescente, presenta las siguientes características: Tipo Paseo, Marca Bera, Color anaranjado, Serial Chasis LP6PCMA0670012652, Serial Motor 163FML75082777. Así mismo se le notificó vía llamada telefónica al fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua para la continuidad de las averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo.”.

Acta de Instructiva de Cargo, formulada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , por la cual le informan al referido adolescente del motivo de la investigación y le imponen de los derechos que le asiste de conformidad con los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Actas de investigación que son apreciadas por este Tribunal como elementos de convicción suficientes como para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, así como para determinar la identidad del adolescente aprehendido y el procedimiento realizado por los funcionarios policiales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO EL TRIBUNAL

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, se desprende:

1.-) Que de acuerdo a lo señala en el acta policial, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 “Turén”, estado Portuguesa, cuando realizaban un recorrido por la Avenida 04 con callejón 1 del Barrio José Antonio Páez de esta localidad, visualizamos a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto, los cuales al percatarse de nuestra presencia, frenan bruscamente e intentan dar la vuelta en sentido contrario de la Avenida.

2.-) Que dichos funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto, indicándole que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada decreto N 9,042, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N’.089), encontrándole al adolescente entre su vestimenta, en la parte anterior izquierda de su Jean, un arma de fuego tipo chopo con un cartucho sin percutir.

3.-) Que se incautó una (01) bala para aprovisionar arma de fuego del tipo pistola, calibre 9mm, constando en el expediente la respectiva experticia al arma de fuego incautada.

4.-) Que de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales al ciudadano, resultó ser adolescente, quedando plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA .

Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Tribunal, que los funcionarios policiales al practicarle la revisión de persona conforme a las pautas de ley, realizan una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, logrando incautarle al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la parte izquierda de su jeans, un arma de fuego tipo chopo, con un cartucho sin percutir, para lo cual existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en la comisión de un hecho ilícito, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Conforme a las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 “Turén”, estado Portuguesa, quienes al revisarlo logrando incautarle al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la parte izquierda de su jeans, un arma de fuego tipo chopo, con un cartucho sin percutir, lo que hace presumir con fundamento que el referido adolescente, es el presunto autor del hecho ilícito imputado, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, acordándose sin embargo, el pedimento fiscal de continuar la investigación por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continúe con las diligencias pertinentes para al esclarecimiento de los hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 281 del referido Código, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, prevé la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”; aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que cada una de las adolescentes pudieran ser partícipes del hecho que se investiga, es necesario acotar que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, de quien, al verificarse en el sistema JURIS2000, se constató que el adolescente referido, posee otra causa penal por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, identificada con el No. PP11-D-2011-000576, es en razón de lo cual se requiere mantenerlo sujeto al proceso, por lo que se conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si las imputadas evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal, en consecuencia impone a las imputadas de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento por la vía ordinaria. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se acuerda.

Publíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 24 días de noviembre de 2012.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
LA SECRETARIA


ABG. DELVIS PIRELA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.