REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000447
ASUNTO : PP11-D-2012-000447
JUEZA:
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
SECRETARIA:
ABG. DELVIS PIRELA
IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
KENEDY ALEXANDER MENDOZA CASTILLO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA PÚBLICA:
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. PATRICIA FIDHEL
ABG. CARLOS HERNÁNDEZ
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000447
ASUNTO : PP11-D-2012-000447
Celebrada la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de KENEDY ALEXANDER MENDOZA CASTILLO. Debidamente asistidos los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la Defensora Pública Especializada Abogada Patricia Fidhel, y la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, asistida en el acto por el Defensor Privado Abg. CARLOS HENANDEZ, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
EN CUANTO A LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y le atribuyó a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO, en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, los tres primeros de los nombrados, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima KENEDY ALEXANDER MENDOZA CASTILLO; y presentada en Sede Policial y de forma voluntaria la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la víctima KENEDY ALEXANDER MENDOZA CASTILLO; señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicitó sea decretada a los adolescentes imputados, las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus literales “F” y “G”, la cual consiste en la prohibición de acercarse a la víctima y a su círculo familiar y la constitución de fianza”.
En cuanto a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, tenemos los siguientes:
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Noviembre de 2012, de la cual se desprende, lo siguiente: “esta misma fecha y siendo las 11:10 horas y minutos de la mañana de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario Sub Inspector: Wladimir Pérez, adscrito a la Sección de Investigaciones de esta Base Territorial SEBIN Araure, quien estando Juramentado y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 1100, 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal y en Concordancia con lo establecido en los artículos 03 y 14 ordinal 6to de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial, a esta hora se presenta por ante este Despacho, de manera voluntaria el ciudadano: MENDOZA GONZÁLEZ PASTOR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad número: y- 13.228.514, en compañía de un adolescente, de identidad omitida, amparándose en el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en horas de la mañana de hoy, fue victima de Robo por parte de tres sujetos, quienes portando presuntamente un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron a él y a algunos de sus compañeros de sus teléfonos celulares, hecho ocurrido en las adyacencias de la Iglesia La Corteza, ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, quien impuesto de los hechos que se investigan y de las Generales de Ley que en cuanto a testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestó libre de toda coacción y apremio, no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expuso: “me encuentro en este organismo con la finalidad de declarar que como a las 10:00 horas de la mañana, al momento de salir del Instituto donde estudio, fui robado junto a otros compañeros de clases, por parte de tres muchachos, de los cuales uno de ellos cargaba una pistola cromada y nos amenazo con matarnos si no caminábamos hasta la cancha que queda detrás de la Iglesia La Corteza y les entregábamos los teléfonos celulares, razón por la cual accedimos rápidamente, menos un compañero que lanzo su teléfono en el monte, los ladrones salieron corriendo con sentido a la Redoma El Mamanico y yo me fui solo, siguiéndolos a una distancia prudencial y vi que se montaron en una que iba para el centro y yo me monte en otra, luego al llegar al centro, vi que los atracadores se bajaron en la parada que queda en el centro, cerca de la Casa del Cuatro, y yo me baje mas adelante y visualice que venia una camioneta blanca con unos funcionarios que cargaban credenciales puestas y les dije lo que me había pasado y les mostré donde se encontraban los muchachos que me robaron y ellos fueron hasta allá y los detuvieron. Es todo”.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Noviembre de 2012, de la cual se desprende, lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas/minutos de la tarde de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Inspector Jefe José Loyo, quien estando debidamente Juramentado y actuando de conformidad a lo Establecido en los artículos 113°, 114°, 115° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 03 y 14 Ordinal 6to de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa Constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 10:40 horas y minutos de la mañana de hoy, encontrándome realizando labores de patrullaje en el sector centro de la ciudad de Acarigua del municipio Páez, en compañía del sub Inspector Wladimir Pérez, en la unidad 17X-PAE, cuando nos encontrábamos en la avenida 33, entre calles 26 y 27, fuimos abordados por un adolescente, de identidad omitida, amparándonos en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando nuestra ayuda motivado ya que presuntamente él había sido victima de robo en las adyacencias de la Iglesia La Corteza del municipio Páez de esta localidad, presumiblemente por parte de tres sujetos desconocidos, quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron a él y a algunos de sus compañeros de estudio, de sus teléfonos celulares, dando la descripción de dichos ciudadanos de la siguiente manera: uno que cargaba la pistola era moreno, de estatura baja, delgado, tenia puesto un jeans claro, franela verde, gorra blanca con gris, zapatos negros, otro era de contextura fuerte, alto, de piel morena, con zarcillos puestos, en la lengua, lentes oscuros, tenia puesto un jeans oscuro, y gorra con azul, franela blanca con verde fluorescente, y el otro era moreno también, cargaba un short negro con verde, franela negra con gris, gorra de color azul turquesa, todos como de 16 años de edad, asimismo manifestando que al momento en que los ciudadanos emprendieron veloz huida, fueron seguidos por su persona desde el momento en que abordaron una unidad de transporte publico en la redoma el Mamanico, hasta una cuadra antes del sitio donde se encontraban, específicamente a la altura del establecimiento comercial La Casa del Cuatro. En tal sentido, procedimos a trasladarnos hasta el lugar en mención, avistando efectivamente a tres ciudadanos con las características antes señaladas, por lo que procedimos a darles la voz de alto y a identificamos como funcionarios de estos servicios, procediendo seguidamente a efectuarles una revisión corporal de rigor amparándonos en el articulo 205 del C.O.P.P., lográndole incautar al adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA lo siguiente: un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de color plateada con negro sin marca visible, adherido al lado derecho de la pretina del pantalón y un (01) teléfono celular marca AVVIO, modelo AUNVIO51O, de color negro y gris, serial BAR1212A13O, y una (01) gorra color blanco marca MLB, con la inscripción New York Yankees; de igual manera al adolescente quien dijo ser Carlos Castillo se le logró incautar un bolso tipo bandolero, de color negro marca Adidas, contentivo en su interior de Una (01) franela manga corta, marca Adidas, color blanco con verde fluorescente y tres (03) teléfonos celulares, uno marca BLACKBERRY, modelo 9700, serial IMEI: 351937049056094, Ping: 28ACB45E, con tarjeta sim perteneciente a la empresa de telefonía Movistar serial número 895804120006332274, uno marca ‘U5, co’or negro y azul, modelo SAMBAJR, serial IMEI 1 número 351771052786663, IMEI 2 número 3517710529076665, con tarjeta sim perteneciente a la empresa de telefonía Movilnet serial 89580060001077222467 y LIKUID, color negro, serial IMEI 1862042010110921, IMEI 2 862042010110939, tarjeta sim 1 perteneciente a la empresa de telefonía movilnet serial 8958060001074187143, tarjeta sim 2 perteneciente a la empresa de telefonía Digitel serial 8958020708294376616F, y una (01) gorra color Turquesa marca EMPRN, con la inscripción TAKE, y por último al adolescente quien se identifico como Albert Pérez, se le incauto un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCH-R360, serial A0000029F15E2, unos (01) lentes deportivos, elaborados en material sintético, de color negro, marca Carrera y una (01) gorra de color blanco con azul, sin marca visible; Por lo antes expuesto presumiéndose la comisión de hechos punibles (Delito contra las personas), tipificado en las leyes venezolanas, se procedió a trasladar a los ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Una vez en el Despacho se procedió a realizar una revisión minuciosa de los teléfonos celulares incautados, donde se logró detectar en el teléfono marca SAMSUNG, modelo SCH-R360, serial A0000029F15E2, propiedad del adolescente PÉREZ RUMBOS ALBERT YENNIER, mensajería de texto, donde se ve involucrada una ciudadana de nombre Betania, portadora del numero telefónico 0412-5040477, ya que se señala como la persona que proporciona la información de diferentes personas, para que sean victimas de robo por parte de los adolescentes, asimismo se le notifico vía telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de la abogada: LID LUCENA, quien ordenó practicar Ja detención de los referidos adolescentes, anteriormente identificados, amparándonos en el artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es de señalar que posteriormente siendo las 15:00 horas de la tarde, de manera espontánea se presento la Adolescente Lucia Romero Betania Alvarado, titular de la cédula de identidad número V-27.974.140, haciéndole de conocimiento a la representación fiscal en mención, quien ordenó de igual manera practicar la detención de la prenombrada Adolescente, asimismo la incautación de su teléfono celular el cual presenta las siguientes características: marca Alcatel, color negro y gris, modelo OT-305, serial 357769031585937… Es todo.”
Registro de Cadena de Custodia Nº 028 (Folio 28), Registro de Cadena de Custodia Nº 027 (Folio 30), Registro de Cadena de Custodia Nº 029 (folio 32), Registro de Cadena de Custodia Nº 030 (folio 34), Registro de Cadena de Custodia Nº 031 (folio 36), Registro de Cadena de Custodia Nº 032 (folio 39-40), que contienen las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes en la investigación.
Actas de Imputación, levantadas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ACTA POLICIAL, de fecha 23 de noviembre de 2012, de la cual se desprende, lo siguiente: “...En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas y minutos de la tarde de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario Inspector Jefe: José Loyo, adscrito a esta Base Territorial, quien estando debidamente Juramentado y actuando de conformidad a lo Establecido en los artículos 1100, 112° 169 deI Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 03 y 14 Ordinal 6to de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, deja Expresa Constancia de haber realizado la presente diligencia Policial: “En esta misma fecha y siendo las 02:15 horas y minutos de la tarde de hoy, cumpliendo instrucciones del Jefe de esta Base Territorial Comisario Linda Ginett Díaz, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Inspector: Waillis Ortiz, en la unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, Sin Placa Visible, hacia el Ambulatorio Adarigua, ubicado en la avenida Circunvalación Sur del municipio Páez de esta entidad, trasladando a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA , con la finalidad de que sean valorados por un galeno en dicho centro asistencial. Una vez en el referido Centro Asistencial, fuimos atendidos por la Medico Doctora Astrid Curo, cedula de identidad V-18.656.166, al cual se le solicitó la colaboración de que atendiera a los ciudadanos en cuestión, quien diagnostico buenas condiciones clínicas de salud. Acto seguido procedimos a trasládanos hasta la Sede de este Despacho, donde se le informo a la superioridad de la diligencia practicada, ordenando la elaboración de la presente acta policial, a la cual se anexa copia fotostática simple de la constancia medica firmada y sellada. Es todo, termino, se leyo y estando firma.
ACTA POLICIAL, de fecha 23 de noviembre de 2012, de la cual se desprende, lo siguiente: “...En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas y minutos de la tarde de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario Inspector Jefe: José Loyo, adscrito a esta Base Territorial, quien estando debidamente Juramentado y actuando de conformidad a lo Establecido en los artículos 1100, 112° 169 deI Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 03 y 14 Ordinal 6to de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, deja Expresa Constancia de haber realizado la presente diligencia Policial: “En esta misma fecha y siendo las 04:15 horas y minutos de la tarde de hoy, cumpliendo instrucciones del Jefe de esta Base Territorial Comisario Linda Ginett Díaz, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Inspector: Waillis Ortiz, en la unidad Placa NBA 56B, hacia el Ambulatorio Adarigua, ubicado en la avenida Circunvalación Sur del municipio Páez de esta entidad, trasladando a la ciudadana: BETANIA ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-27.974.140, con la finalidad de que sea valorada por un galeno en dicho centro asistencial. Una vez en el referido Centro Asistencial, fuimos atendidos por la Medico Doctora AneIIy Bonilla, M.P.P.S 83.305, a la cual se le solicitó la colaboración de que atendiera a los ciudadanos en cuestión, quien diagnostico buenas condiciones clínicas de salud. Acto seguido procedimos a trasládanos hasta la Sede de este Despacho, donde se le informo a la superioridad de de la diligencia practicada, ordenando la elaboración de la presente acta policial, a la cual se anexa copia fotostática simple de la constancia médica firmada y sellada. Es todo, terminó”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA Y DEL DEFENSOR PRIVADO
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, cada uno por separado “No Querer Declarar”.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación que por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio en perjuicio del ciudadano KENEDY ALEXANDER MENDOZA CASTILLO, ha hecho el Ministerio Público contra mi representados rechazo la misma en circunstancias de tiempo modo y lugar por cuanto de que estos adolescente hayan robado a otros adolescentes produciéndose un seguimiento por una de las víctimas que llevo a la aprehensión por funcionarios adscritos del SEBIN igualmente rechazo la actuación policial que e le hayan incautados elementos que los vinculen a los hechos hecho este rechazo de la imputación solicito se continúe por el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida solicita por el m p la defensa considera que la medida del literal F es útil para asegurar la integridad de la víctima en lo que se refiere a este procedimiento y solicito una medida diferente a la fianza por considerarla gravosa a mis defendidos ya que no presentan antecedentes delictuales y esta la representación de sus padres razón por la cual resulta gravosa y se ha verificado el domicilio cierto y por lo cual se declare sin lugar la medida de fianza y se imponga una menos gravosa y que haga efectiva la libertad de los adolescentes como seria la presentación periódica conforme lo establece el tribunal”.
Concedido el derecho de palabra al defensor privado de la adolescente, Abg. Carlos Hernández, expuso: “como punto previo esta defensa hace un llamado en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA amparado en el derecho que es la garantía establecida en LOPNNA como es el derecho de los adolescente fueron objeto a escarnio publico pues Fullerton sometidos a requisa en la vía publica y el fiscal Carlos Colina Señala que mi representada se presento voluntariamente al SEBIN para solventar la situación donde estaba involucrada y la narrativa dice que pudiera estar presuntamente involucrada, me llama la atención que estos ciudadanos fueron esposados y llevados al SEBIN y son traslados al tribunal esposados violándose los derechos del 538 que es al dignidad y presunción de inocencia, rechazo el precalificativo señalado a mi prenombrada y IDENTIDAD OMITIDA en el delito de robo agravado en grado de complicidad no sujetado al modo tiempo, solicito que la medida solicitada por el ministerio publico sea cambiada u otra medida menos gravosa ya que mi prenombrada no tiene conducta predelictual y se le imponga otra medida para aclarar esta duda. Esta defensa considera que puede ser la C obligación de presentarse periódicamente cuando el tribunal lo determine, existiendo la volunta de solventar la situación mi prenombrada IDENTIDAD OMITIDA se presenta al SEBIN y se le ha violentado su derecho y el debido proceso a mi defendida, Es todo”.
TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , además que se subsume en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, también los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo en el cual presuntamente ocurren los hechos, descritos por el denunciante, así como al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, declarándose en consecuencia la aprehensión flagrante para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , en razón de estar llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
En cuanto al hecho imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , que asimismo se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, por cuanto no reúne los extremos requeridos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede la flagrancia para la adolescente, asimismo se desprende de las actas policiales que la misma aparece involucrada con los co-imputados en el hecho atribuido, por lo que se hace necesaria la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, por lo que se ordena continuar la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito calificado.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
Estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los adolescentes, aunado a la gravedad del hecho imputado por cuanto merece la privativa de libertad, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas, atendiendo al principio de proporcionalidad, impone a los imputados de autos las medidas cautelares en el artículo 582 literal “F” y “G” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: Literal “F”, en la obligación de los adolescentes de no acercarse a la víctima ni a su entorno familiar y el Literal “G”, en la constitución de fianza de dos personas de reconocida Solvencia Moral y Económica.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara como Flagrante la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declara no flagrante la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Segundo: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , las medidas cautelares contempladas en el articulo 582 de la ley orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en sus literales “F” y “G”, las cuales consisten en: Literal “F”, en la obligación de los adolescentes de no acercarse a la víctima ni a su entorno familiar y el Literal “G”, en la constitución de fianza de dos personas de reconocida Solvencia Moral y Económica.
En tal virtud se acuerda el reingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones), y el reingreso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a la Entidad de Atención Acarigua I (Hembras), a la orden de este Tribunal, hasta tanto sea constituida la fianza. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 25 días de noviembre de 2012.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. DELVIS PIRELA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.