REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000582
ASUNTO : PP11-D-2011-000582
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000582
ASUNTO : PP11-D-2011-000582
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el articulo 16 ordinal 6° de la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO y los artículos 561 literal “D” y 650 literal ‘C” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el literal “g” del artículo 662, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS:
“El día 12 de Noviembre del 2011, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se encontraba la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en el complejo habitacional Simn Bolívar, Bloque 6C, apartamento 2-4 del Municipio Páez Estado Portuguesa, momentos cuando se apersona una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA y lesiona a la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en diferentes partes del cuerpo”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
Denuncia Común, de fecha 14 de Noviembre del año 2011, suscrita por la Ciudadana NAYIBE FERNANDEZ, Venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-14.995.577, Profesión u oficio TSU Investigaciones Criminólogo, residenciada en el Complejo habitacional Simón Bolívar, Acarigua Estado Portuguesa, donde expone lo siguiente: ‘Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar una adolescente de nombre JANETH por haberme lesionado en varias parte del cuerpo y al niño ENGELBERTH por haber lesionado a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, en varias partes del cuerpo usando los puños y los pies y también ambos nos amenazaron de muerte, es todo”. Riela al folio de la causa.
Acta de Inspección Técnica Nº 2531 de fecha 14-11-2011, Suscrita por los funcionarios Agente Wladimir González y Julio Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizado en: EL CONJUNTO RESIDENCIAL SIMON BOLIVAR, ZONA 06, BLOQUE C, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar dicha inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .donde se deja constancia de lo siguiente: . . el lugar . . .un sitio de suceso abierto. . ubicado en la dirección antes identificada.. .Acta que riela al folio de la presente causa.
Comunicación 9700-161-107-12, de fecha 08/02/2012, por parte del CICPC Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde informa que revisado los libros y registros llevado ante ese Despacho se constato que no reposa Denuncia en Contra del Mencionado Adolescente.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo, lo siguiente: “…Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se. inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud de la denuncia formulada por la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le causa lesiones en diferentes partes del cuerpo, pero dentro de las diligencias se encuentra en el folio 29 de la presente causa, comunicación N° 9700-161-107-12, de fecha 08-02-2010, suscrita por el Dr Orlando Peñaloza, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, informa en cuanto al informe médico que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA…hago de su conocimiento que dicha persona no aparece registrada en los libros de correspondencia recibida en esta Mediactura Forense…” En virtud de lo antes narrado, esta Representación observa que tanto lo hechos ocurridos, como los elementos de convicción recabados en la presente investigación no son suficientes para demostrar el cuerpo del delito de Lesiones Intencionales, ya que como se evidencia la víctima no compareció por ante la Medicatura forense, con la finalidad de realizarse el examen físico-externo, aunado al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no teniéndose elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión del Delito, por cuanto se trata de Agresiones físicas elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad…”.
En consecuencia de lo anterior, considera quien aquí decide, procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente que en el presente caso no se evidencia la existencia de elementos de convicción que sustenten la existencia de las presuntas lesiones sufridas por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, De nacionalidad Venezolana, Natural de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-14.995.577.
Así las cosas, es evidente que el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción para formular una acusación fundamentada en bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra de la adolescente antes mencionada que pudieran enervar el estado de presunción de inocencia que asiste a la adolescente en cuestión, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 05 de noviembre de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.