REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000601
ASUNTO : PP11-D-2010-000601


JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
BEATRIZ DEL CARMEN RODRIGUEZ LINAREZ

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
AMENAZA

DECISIÓN:
DESESTIMACIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000601
ASUNTO : PP11-D-2010-000601

La fiscal Quinta del Ministerio Público, interpuso escrito mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación penal por cuanto el hecho investigado objeto del presente proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir Delito de Acción Privada.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:

Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Subrayado propio)

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la representación fiscal, al pedir la desestimación de la investigación, lo hace aduciendo que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZA, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello se observan, lo siguiente:

DE LOS HECHOS

“El día 04 de Octubre del 2010, siendo aproximadamente las 05:02 horas de la Tarde, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN RODRIGUEZ LINAREZ para denunciar a los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA, JUAN JOSE VIZCAYA MARTINEZ y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por haberla amenazado en varias ocasiones”.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1. Acta de Denuncia de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN RODRIGUEZ LINAREZ, de fecha 04-10-2010, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 04-10-10, en horas de la mañana me amenazaron unas personas con las cuales desde hace seis meses atrás he tenido problemas, los mismos responden a los nombres de: JOSE LUIS MENDOZA, de 20 años de edad quien reside en la calle 18 con avenida 08, del barrio 23 de enero, JUAN JOSE VIZCAYA MARTINZ de 21 años de edad, quien reside en la avenida 10 entre caTie ‘lb y 17 del barrio 23 de enero, IDENTIDAD OMITIDA, ya que uno de ellos me apunto con un arma de fuego y los mismos se la pasan en la esquina de mi casa consumiendo sustancias estupefaciente y de hechos me han amenazado en muchas ocasiones... Cita que riela en la causa”.

2. Acta de Inspección Técnica N° 2.860, suscrita por los Agentes LINAREZ JULIO Y MENA JÓHAN, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Acarigua, de fecha 04-10-2011, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA Ó, ENTRE CALLES 16 Y 17, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA RESIDENCIA SIGNADA CON EL NUMERO 53, DEL BARRIO 23 DE ENERO, DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, y se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye i sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto con aceras y brocales de cemento a los lados; 1 mencionado lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diferentes modelos, tipos de estructuras, tamaños y colores, seguidamente se observa de lateral izquierda vista del observador la fachada principal del inmueble objeto de la presente inspección, la cual se encuentra constituido por paredes de bloques frisadas pintadas de color azul, ventanas tipo panorámicas, con marco de metal apreciando en la parte central una puerta elaborada en metal pintada de color azul, la cual se toma como referencia... Cita que riela en la causa.

Establecidas así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de AMENAZA, está previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, que a la letra establece:

“(…omissis…) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (negrilla del Tribunal)”.
Por su parte, la doctrina ha definido este delito así: “Amenaza es cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legítimo y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro” (Carrara, obra citada en el Manual de Derecho Penal del autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, página 605).

Así pues, el hecho narrado en aparte anterior, se subsume en el tipo delictivo definido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado. En consecuencia, visto que el hecho objeto de análisis encuadra en el tipo penal de AMENAZA, tipificado en el citado artículo 175, que de acuerdo a lo establecido en la misma disposición en su parte final , sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en concordancia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28, numeral 4 “literal d” ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara ha lugar la solicitud de desestimación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y por vía de consecuencia se ordena la desestimación de la denuncia formulada en fecha 04 de Octubre del 2010, por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN RODRIGUEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.088.533, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en la misma disposición del artículo 175 en su parte final, del Código Sustantivo Penal.

Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Notifíquese, regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 07 de noviembre de 2012.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.