REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000192
ASUNTO : PP11-D-2012-000192
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. PABLO JOSE CASTILLO
DELITO:
TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000192
ASUNTO : PP11-D-2012-000192
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “En fecha 26 Abril 2012 siendo aproximadamente la 02:10 horas de la madrugada, los funcionarios oficial agrégado (pep) rumbos yohan, Oficial Agregado (PEP) Linarez Neptali, Oficial Agregado (PEP) Pérez Zorangel y Oficial (PEP) Méndez Pablo adscritos a la Comisaría G/J “Carlos Manue ,del Municipio Ospino, estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Libertador del Municipio Ospino específicamente a la altura de la Plaza Bolívar lugar donde logran avistar a dos (02) Ciudadanos que se trasladaban en una moto de color blanco, modelo Jaguar, los mismos al percatarse de la presencia policial toman una actitud nerviosa y emprende huida hacia la avenida Daniel Camejo Acosta, procediendo a realizar la persecución logrando la captura de los mismos específicamente frente a la Tasca Mama Chona, donde el conductor de la misma logra evadir la comisión, quedando el parrillero en el pavimento y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza una Inspección Corporal logrando incautarle la cantidad de Díez (10) envoltorios de presunta droga, evidencia que al ser sometida a la Experticia Química de la sustancia arrojo como Muestra A: Peso Neto: Seis (6) gramos al ser sometida a los reactivos de Scoot y Marquiz dando positivo la presencia de Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatori0o presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad a lo previsto en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 26-04-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) RUMBOS O$*quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 112 Y 169 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en mi ejercicio dé mis funciones, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (Neptali, titular de a Cedula de Identidad V-12.010.933, Oficial Agregado (PEP) Pérez Zoranel, titular de la Cedula de Identidad V-16.645.944 y Oficial (PEP) Méndez Pablo, titular de la Cédula de Identidad V21.255.229, en el momento que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje a bordo de una unidad radio patrullera P-035, por la avenida libertador, del Municipio Ospino, específicamente a la altura ce la plaza bolívar, avistamos a dos ciudadanos que pasaban en una moto de color blanco, modelo jaguar, los mismos al notar nuestra presencia mostraron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, donde los mismos hicieron caso omiso y emprenden la huida hacia la avenida Daniel Camejo Acosta, motivo por el cual procedimos de forma inmediata a su persecución, por la mencionada avenida, donde ala altura del expendio de licores “Tasca Mama Chona”, donde el conductor trata de doblar en la esquina de la calle principal del Barrio Banco Obrero a alta velocidad, motivo por el cal perdió el control del vehículo estrellándose contra el pavimento, donde los tripulantes salerfexpelidos, de forma simultánea el conductor se pone de pie y sale corriendo por el cauce de una quebrada que se encuentra en el sector del Barrio ya mencionado, quedando en el lugar el Ciudadano que andaba de parrillero, al mismo procedimos a preguntarle por su estado de salud de el mismo nos respondió que solo le dolía su rodilla izquierda, luego le indicamos que se levantara y le solicitamos que nos mostrara lo que ocultaba entre sus ropas o adherido a sucu, quien se negó, motivo por el cual procedimos a realizarle una Inspección de Persona, amparado en el artículo 205 del COPP, al realizar dicha inspección se le logro incautar Diez (10) envoltorio de presunta droga, seguidamente le solicitamos la documentación personal amparados en el articulo 126 COPP, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Y Santos Soto.. .y el Vehículo quedo identificado de la siguiente manera: Vehículo Tipo Moto, de color Blanco, Modelo Jaguar 15OCC, Marca Bera, Serial de Chasis 821 MY4B23BD005271, serial de Motor BR162fmjAAOO74009, Placa ACTY9OD...”. Es todo”. Acta que riela al folio de la presente causa.
SEGUNDO: Con la Prueba de Orientación Nro. 9700-161-PO-084-12, de fecha 27/04/2012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “01.- Diez (10) envoltorios elaborados 4en material sintético de color Blanco...con un Peso Bruto: Ocho (08) neto: Seis (06) gramos.... CONCLUSIÓN: al ser sometida a los reactivos de Scool y Marquiz dando positiva la Cocaína. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”... Cita del acta que riela en la causa.
TERCERO: Con el acta de EXPIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR Nro. 9700-058-552-636 de fecha 27/04/2012, suscrita por el funcionario DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Un (01) Vehículo Automotor, Marca Bera, Modelo l5O cc, Tipo Paseo, Color Blanco, Placas ACTY9OD, Serial DE Carrocería 821 MY4B23BD005271 y SeriaI Motor BRI 62FMJAA0074009”... CONCLUSIÓN: 01.- Los Seriales del Chasis y Motor que presenta el referido Vehiculo se encuentran en Estado Originales. 02.- El referido fue verificado ante eI Sistema de Información Policial de este Cuerpo no encontrándose solicitado, y guarda eIación con la causa N° 18F5-2C-178-12. Cita del acta que riela en la causa.
CUARTO: Con el resultado de la Experticia Química Nro. 9700-058-186-1 2, de fecha 09/05/201 2, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “...1) Muestra A: 10 envoltorios elaborados en materia sintético d color Blanco.. .con un Peso Bruto: Ocho (8) Gramos y un Peso neto: Seis (06) gramos. CONCLUSIÓN: al ser sometida a los reactivos de Scoot y Marquiz dando positiva la Cocaína. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Cita del acta que riela en la causa.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensa privada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Es todo”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado de la imputada, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se les imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua e9tado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-058-186-12, realizada a: “Muestra A: “...1) .Muestra A: Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color Blanco.. .con un Peso Bruto: Ocho (08) Gramos y un ‘peso de Seis (06) gramos.... CONCLUSIÓN: al ser sometida a los reactivos de Scoot y Marquiz dando positiva la Cocaína. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 ‘del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Expresando la representación fiscal: “Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada a la sustancia incautada y necesaria para dejar constancia que se trata de Cocaína”.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) RUMBOS YOHAN, LINAREZ NEPTALI Y PÉREZ ZORANGEL, adscritos a la Comisaría “Gral/Jefe. Carlos Manuel Piar” del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, quienes realiza Acta Policial de fecha 26/04/2012. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Expresando la representación fiscal: “Pertinente debido a que fue el funcionario aprehensor del adolescente Acusado y necesaria por cuanto es quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita”.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) MÉNDEZ PABLO adscritos a la Comisaría ‘Gral Jefe. Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino Estado uiesa quienes realiza Acta Policial de fecha 26/04/2012 Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Expresando la representación fiscal: “Pertinente debido a que fue el funcionario aprehensor del adolescente Acusado y necesaria por cuanto es quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita”.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, simultáneamente, por el lapso de UN (01) AÑO, medidas estas establecidas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, simultáneamente, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme lo establecido en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 08 días de noviembre de 2012.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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