REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000423
ASUNTO : PP11-D-2012-000423
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ORDEN PUBLICO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. EDGAR MIRANDA
DELITO:
DETENTACIÒN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000423
ASUNTO : PP11-D-2012-000423
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de DETENTACIÒN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÒN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consigno en este acto experticia realizada a las balas, constante de 24 folios. ”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 06-11-2012, de la cual se desprende lo siguiente: “…Siendo las 09:00 Horas de la Mañana del día de hoy, Comparecen por ante este despacho, oficina de de Denuncias de la estación Policial del municipio San Rafael de Onoto de la Policía del Estado Portuguesa Los funcionarios oficialesOficial/ agregado RODRIGUEZ FERNANDO la cedula de identidad N V-09.843.253, quienes y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113, 117, 169, 248 del Código constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en ne io siguiente “El día de Hoy 06/11/2.012, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, servicio de Patrullaje en las unidades radio patrullera P-090, conducida por mi persona, en compañía del AGREGADO (CPEP) MOLLEJO JOHAN, portador de la cedula de identidad N9 V-16.965.425, en el momento que nos dirigíamos por la carretera nacional vía a la parroquia pimpinela del Mcpío. Páez, recibimos una llamada telefónica r parte del jefe de la Estalación Policial del Mcpio. San Rafael De Onoto el ciudadano Oficial Agregado (cPEP) Rubén Hernández, en donde nos informa que nos dirigiéramos al caserío Algarrobita, y realizáramos un patrullaje a ese sector ya que se encontraban unos sujetos sospechosos en la zona, dimos vuelta a la unidad y nos regresamos al cumplir la orden recibidas vía telefónica por el jefe de nuestra estación policial, cuando nos digiramos al caserío antes mencionado visualizamos que específicamente en la entrada del caserío Las Cocuiza del Mcpio. San Rafael de Onoto, salen tres ciudadanos a bordo de una moto, en lo que le dimos alcance y estos ciudadanos al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, le dimos la vos de alto el cual accedieron a la misma, procedimos a solicitarle a los ciudadanos que si tienen adheridos a sus cuerpos o entre sus vestimentas algún objeto o sus tanda de interés criminalística que lo expusiera a la luz a lo cual los ciudadanos se quedaron callados, posteriormente el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Mollejo Johan, procede tomando todas las medidas necesarias de seguridad a realizarle una inspección corporal basándonos en el Articulo 205 según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en donde al momento de inspeccionar al primer ciudadano de la siguientes características de contextura mediana, estatura mediana, de piel morena y que vestía una franelilla de color negro y pantalón blue Jean se le logra encontrar entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, cargada con (05) cartucho del mismo calibre sin percutir, al segundo ciudadano de la siguientes características de contextura delgada, estatura baja, de piel blanca y que vestía una franela mangas largas de color anaranjada y bermuda de color Bering se le logra encontrar en el bolsillo derecho de la bermuda (05) cartucho calibre 38 mm sin percutir y al tercer ciudadano de la siguientes características de contextura delgada, estatura alta, de piel blanca y que vestía una franela de color blanco y pantalón blue Jean se le logra encontrar en el bolsillo pequeño del lado derecho del pantalón (03) tres cartucho calibre 38 mm sin percutir y este ciudadano conducía el vehículo moto y al solicitarle los documentos del vehículo moto, el mismo expreso no tenerlos, debido a la evidencia recolectada procedemos a leerle sus derechos constitucionales según lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo. 127, y se le informa el motivo por el cual estaban siendo detenido por PORTE Y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, según el Artículo. 277 del Código Penal y Ley de Arnas y Explosivos yen su Artículo. 9, en ese instante trasladamos a los ciudadanos detenidos hasta la Estación Policial conjuntamente con el arma de fuego, cartuchos incautados y el vehículo moto retenida y a llegar a la estación policial procedimos a identificar a los Ciudadanos según lo establece el Articulo. 126 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), donde nos atendió la Oficial (CPEP) Suárez Michelle, portadora de la cedula de identidad N9 V-20.158.759, el cual nos aporto la siguiente información en donde quedan identificado coma: CARLOS ARTURO DURAN MARTINEZ,. Apodado (El Valenciano), titular de la cedula de identidad Nro. 19.523.163, fecha de nacimiento 08/04/1.987, de 25 años de edad, nacido en Valencia Edo. Carabobo, con residencia en el Barrio Corralito 01, Calle Principal Casa Sin Numero del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, de profesión Indefinida, hijo de la ciudadana Carme Magali Duran Martínez (y) y del ciudadano Emiliano Rueda (y), de la siguientes características física y vestimenta de contextura mediana, estatura mediana, de piel morena y que vestía una franelilla de color negro y pantalón blue jean, este ciudadano al ser chequeado por SIIPOL, presenta los siguientes registros policiales (01). ROBO GENERICO, Según Expediente P1- 1817515, De Fecha 29 De Enero Del 2.007, Sub. Delegación Valencia Tipa A, (02). VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, Según Expediente Pl 2104788, De Fecha 27 De Mayo Del 2.012, Sub. Delegación Acarigua, (03). PORTE ILICITO, Según Expediente P1- 2112983, D Fecha .12 De Julio Del 2.012, Sub. Delegación Acarigua. EDGAR DANIEL VELASQUEZ LOPEZ. Apodado (El Danielito) titular del cedula de Identidad Nro. 20.952.666, fecha de nacimiento 13/01/1.994, de 18 aif os de edad, nacido en Acarigua Edo Portuguesa, con residencia en el Barrio Corralito 01, Calle Principal Casa Sin Numero del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, de profesión Indefinida, hijo de la ciudadana Inés Sánchez (V) y del ciudadano Ramón Velásquez (D), d lo siguientes características física y vestimenta de contextura delgada, estatura baja, de piel blanca y que vestía una franela mangas largas de color anaranjada y bermuda de calor Bering, este ciudadano al ser chequeado por SIIPOL, no posee registra policía les. IDENTIDAD OMITIDA, de la siguientes características física y vestimenta de contextura delgodc estatura alta, de piel blanca y que vestía una franela de color blanco y pantalón blue jean, este ciudadano al ser chequeado pc SIIPOL, no posee registros policiales. y el Vehículo Moto Con Las Siguientes Características: 1) UNA MOTO MARCA EMP1R MODELO: OWEN, AÑO 2.011, COLOR AZUL, TIPO: PASEO, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ0524216, SERIAL DEL CHAS 812MC1K63BM029160, el arma de fuego descripta de la siguiente manera: Un Arma De Fuego Tipo Revolver Cañón Cort Calibre 38 Mm Special, Sin Marca VisIble, Empuñadura De Madera De Color Marrón, Serial De Cacho 9974 YSeríal De Tambc 9974 y 13 Trece Cartuchos Dei Mismo Calibre Sin Percutir, en ese momento procedemos a hacer entrega de los ciudadano detenidos, el arma y cartuchos incautados y el Vehículo Moto Retenida a la oficina de Recepción de Denuncios de la Estación Policial San Rafael de Onoto, en el lugar el funcionario de guardia por dicha oficina Oficial Agregado (CPEP) Torres Ildeman notifica al respecto al fiscal Segundo Y Quinto del ministerio publico del segundo circuito Judicial Acarigua estado Portuguesa dando de esto manera cumplimiento al artículo 113 de! Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite dar continuidad a k investigaciones correspondientes al caso por ante ese organismo, y a su vez se le informa al Jefe de las Instalaciones de Estación Policial acerca de lo sucedido Es todo, se termino, se leyó y conformes firman...”.
Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06-11-2012, de la cual se desprende como evidencias colectadas lãs siguientes: “Un Arma De Fuego Tipo Revolver Cañón Corto Calibre 38 Mm Special, Marca no VisIble, Serial De Cacha 9974 , con mango de Madera de Color Marrón y cañón color negro y Trece (13) Cartuchos del Mismo Calibre sin percutir”.
Experticia de reconocimiento Técnico, mecánico y Restauración de Seriales Borrados en metal, Nº 9700-058-BIC-1579, de fecha 07-11-2012, efectuada a Un (01) ARMA DE FUEGO Y TRECE (13) BALAS.
Experticia de reconocimiento Técnico a un vehículo automotor Nº 9700-058-BIC-1667, efectuada a un vehículo clase motocicleta, marca empaire, modelo owen, año 2011, color azul, tipo paseo, sin matricula, uso particular, serial de carrocería 812mc1k63bm029160 y serial del motor kw162fmj0524216.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
El defensor privado, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo, niego y contradigo la imputación que por el delito de DETENTACIÒN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, en virtud de que no existen testigos imparciales u otro medio de prueba que corrobore lo dicho por los funcionarios actuantes. Mi defendido es un estudiante universitario de primar año de derecho en la universidad Fermín Toro, lo que evidencia que no tiene necesidad de hacer estas cosas. Asimismo que consigno copias de constancia de la universidad, así como constancia de residencia y buena conducta. Por lo antes expuesto solicito a este digno tribunal la libertad plena de mi defendido. Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de DETENTACIÒN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, previsto en el articulo 277 en relación al 9 de la Ley sobre armas y explosivos, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de los elementos de convicción, entre estas, lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el adolescente imputado es aprehendido -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- el día 06 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente la 08:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje momentos cuando la comisión recibe una llamada telefónica de parte del jefe de la Estación Policial informando que deben dirigirse al caserío Algarrobito, por lo que la comisión policial procede a dirigirse al caserío ordenado, momentos cuando específicamente se encontraban en la entrada del caserío Las Cocuiza del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, lugar donde logran visualizar a tres ciudadanos a bordo de una motocicleta, donde los mismos al notar la presente policial toman una actitud nerviosa por lo que la comisión le hace el llamado y proceden seguidamente a realizarle el llamado con la finalidad de realizarle una Inspección Corporal logrando incautarle al ciudadano Adolescente Tres (03) cartuchos calibre 38, lo cual es concatenado con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06-11-2012, de la cual se desprende como evidencias colectadas las siguientes: “Un Arma De Fuego Tipo Revolver Cañón Corto Calibre 38 Mm Special, Marca no VisIble, Serial De Cacha 9974 , con mango de Madera de Color Marrón y cañón color negro y Trece (13) Cartuchos del Mismo Calibre sin percutir”, así como con el resultado de la Experticia de reconocimiento Técnico, mecánico y Restauración de Seriales Borrados en metal, Nº 9700-058-BIC-1579, de fecha 07-11-2012, efectuada a Un (01) ARMA DE FUEGO Y TRECE (13) BALAS, de la cual se desprende en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “… Las balas son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego del tipo revolver calibre .38 special…”, declarándose en consecuencia la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en el presente caso el defensor privado acreditó el domicilio cierto de su defendido comprobándose así el arraigo en el estado Portuguesa, consignando además constancia original de buena conducta, así como copia simple de constancia de estudios universitarios, circunstancia esta que conlleva a la presunción de que dicho imputado se encuentra cursando estudios superiores y verificado a través del sistema Iuris 2000 que no se le sigue otra causa penal, es por lo que se determina no acreditado el peligro de fuga, siendo lo procedente y ajustado a derecho no establecer medida de restricción y en consecuencia otorgar su libertad plena como en efecto se otorga. Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como DETENTACIÒN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: Se acuerda la LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta misma sala de audiencias. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 08 días de noviembre de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.