REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000121
ASUNTO : PP11-D-2012-000121



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMAS:
MIGUEL JOSE PAREDES PAREDES

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000121
ASUNTO : PP11-D-2012-000121

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el articulo 16 ordinal 6° de la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO y los artículos 561 literal “D” y 650 literal ‘C” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes:

IDENTIDAD OMITIDA

Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el literal “g” del artículo 662, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS:

“El día 14 de marzo del 2012, siendo aproximadamente las 10:50 AM, momentos cuando los funcionarios policiales OFICIAL (PEP) ANYELO PACHECO BRICEÑO Y OFICIAL (PEP) MIGUEL PAREDES, se encontraban en labores de servicio, resguardando la seguridad por las inmediaciones de la Plaza Andrés Eloy Blanco, ubicada en el Sector Centro, entre Avenidas 33 y 34, Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde se estaba desarrollando una manifestación de un grupo de alumnos de instituciones Educativas tales como: Liceo Eduardo Cholet, Liceo Páez, Escuela Técnica Industrial Simón Bolívar, donde el grupo de alumnos manifestante al percatarse de la presencia de la presencia policial actuante, toman una actitud agresiva, por tal motivo el funcionario policial OFICIAL (PEP) MIGUEL PAREDES, procede a dialogar con un grupo de aproximadamente 15 estudiantes para tratar de calmar a los mismos y evitar que siguieran causando daños materiales a los alrededores de donde se estaba desarrollando la manifestación, cuando momentos más tardes un grupo de alumnos que también se encontraban en el lugar manifestando, donde los mismos comenzaron a lanzar objetos contundentes y a decir palabras obscenas contra los integrantes de esta comisión policial, logrando causarle una herida en la cabeza del lado izquierdo al funcionario OFICIAL (PEP) MIGUEL PAREDES, procediendo de manera inmediata la comisión policial a materializar la aprehensión de unos de los alumnos donde quedaron identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA
.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

Acta Policial, de fecha 01 de Enero del año 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEP) ANYELO PACHECO BRICEÑO Y OFICIAL (PEP) MIGUEL PAREDES, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112 y 119 del código orgánico procesal penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el día de hoy Miércoles 14-03-2.012. Aproximadamente las 10:50 Hrs. De la Mañana, me encontraba yo el OFICIAL (PEP) ANYELO PACHECO BRICEÑO. En labores de servicio, Cumpliendo Instrucciones de la Digna Superioridad, realizando resguardo de la Ciudadanía y resguardando la seguridad de las inmediaciones de la Plaza Andrés Eloy Blanco, ubicada en el Sector Centro, Entre Avenidas 33 y 34, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde se estaba desarrollando una manifestación de los alumnos de las Instituciones Educativas Liceo Eduardo Cholet. Liceo Páez, Escuela Técnica Industrial Simón Bolívar, entre otras. Los cuales al percatarse de la cercanía de la presencia policial, mostraban signos de agresividad y desconocimiento de la autoridad representada por los funcionarios policiales como representante de la ley. Acto seguido el funcionario policial OFICIAL (PEP) MIGUEL PAREDES. Se encontraba dialogando con un grupo de de aproximadamente Quince (15) estudiantes para tratar de apaciguar sus ánimos y evitar que siguieran causando daños materiales entre los alrededores. Cuando de repente los demás alumnos comenzaron a lanzar objetos contundentes y a decir palabras obscenas contra los integrantes de esta comisión policial. De la misma manera uno de los estudiantes que se encontraba en el lugar del hecho, lanzo una (01) piedra y esta logra darle a dicho funcionario, logrando causarle una herida en la cabeza del lado izquierdo. Acto seguido se procedió a indicarle que se le realizaría por parte del funcionario OFICIAL (PEP) ANYELO PACHECO BRICEÑO. Comisionado para tal fin. La revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de los jóvenes antes mencionados. Materializando la misma aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, de este día Miércoles 14-03-2.012. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos quienes al verse envuelto ante tal situación uno solo manifestó ser adulto y el resto de ellos les manifestaron a los integrantes de la comisión policial ser Adolescentes cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerle de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo a lo Ciudadanos, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido (Por El Delito de Resistencia a la Autoridad. Hecho Cometido en Perjuicio del Estado Venezolano. Y Entorpecer una Diligencia Policial. Hecho Cometido en Perjuicio del Estado Venezolano.). Serían trasladados conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial, contando para ello con el apoyo para su traslado de efectivos policiales de la Estación Policial Cabo Segundo (PEP) (E) David Gallardo. Y de la Brigada Especial de Orden Publico, los cuales también se encontraban presentes en el lugar de los hechos. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial, los Ciudadanos Retenidos preventivamente por guardar relación con este hecho, fueron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDADES OMITIDAS.


ACTA DE ENTREVISTA del Ciudadano MIGUEL JOSE PAREDES PAREDES, de fecha 08-10-2012, donde manifestó lo siguiente: “Eso fue el día 15 de Marzo del año 2012, yo me encontraba en labores de patrullaje por la Plaza Andrés Eloy Blanco, donde se desarrollaba una manifestación del Liceo Páez, momentos cuando un grupo de estos alumnos tomaron una actitud alterada y grosera, donde yo recibe un golpe con un objeto contundente (Piedra) en la Cabeza, después procedí a realizar la detención de los mismos y posteriormente acudí al CDI que se encuentra en Campo Lindo, donde me curaron y me mandaron unas pastillas para el dolor. Preguntas. 1 .- ¿Diga Usted si acudió a la Medicatura Forense? R.- No. 2.- ¿Diga Usted, Tiene conocimiento si algunos de sus compañeros fueron lesionados? R.- no. ¿Diga Usted, desea agregarle algo mas a la presente entrevista? R.- No.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo, lo siguiente: “…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, específicamente imputándosele el delito de Lesiones Intencionales de carácter Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del CÓDIGO PENAL y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, consagrado en el Artículo 218 Ejusdem. En el transcurso de la investigación se levanta acta de Entrevista, al Ciudadano MIGUEL JOSE PAREDES PAREDES, quien es la víctima en la presente causa, y manifiesta a este Despacho Fiscal que el mismo no acudió en su oportunidad a la Medicatura Forense, para realizarse la valoración medica de las lesiones que le causaron al momento que ocurren los hechos, por tal razón no registra antes Libros de ese Despacho, lo cual es fundamental para demostrar el cuerpo del delito de Lesiones. Aunado a lo narrado anteriormente dicho, quien aquí decide observa que en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, si bien es cierto, los funcionarios en su acta policial señalan que los adolescentes comenzaron a lanzar objetos y piedras, no es menos cierto, que los mismos no incautaron, ni colectaron ningún tipo de evidencias u objetos de los que mencionan en su acta policial, y menos aun tratándose de una plaza, donde ocurren los hechos, quedando al frente del Liceo Páez, pudieron existir personas que fungieran como testigos de los hechos ocurridos.

En virtud de lo antes narrado, esta Representación observa que tanto los hechos ocurridos, como los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no son suficientes para demostrar la Responsabilidad Penal de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya que como se evidencia en la presente causa, la victima no acudió a la Medicatura Forense, ni tampoco se colecto ningún objeto con el cual los adolescentes hayan opuesto tal resistencia a los funcionarios policiales, ya que la simple resistencia pasiva no configura este delito, aunado al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no teniéndose elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, esto así representa la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión del delito, por cuanto se trata de agresiones físicas. Y por cuanto uno de los elementos demostrativo y probatorio de uno de los TIPOS DELICTUAL es el resultado de la valoración médica legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad.…”.

En consecuencia de lo anterior, considera quien aquí decide, procedente acordar el sobreseimiento solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente que en el presente caso no se evidencia la existencia de elementos de convicción que sustenten la existencia, en primer lugar, de las presuntas lesiones acaecidas al Ciudadano MIGUEL JOSE PAREDES PAREDES, quien es la víctima en la presente causa, aunado a que, en segundo lugar, de las actuaciones señaladas ut supra, no se evidencia de igual forma la existencia de elementos de convicción que sustenten de manera suficiente y seria la participación de los adolescentes imputados en la resistencia a la autoridad que se les imputa, puesto que además de no habérseles incautado ningún objeto de interés Criminalístico, no existe ningún elemento capaz de individualizar cual fue la conducta ejecutada por cada uno de los adolescentes imputados, salvo la de encontrarse en el lugar de los hechos. Así las cosas, es evidente que el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción suficientes para formular una acusación fundamentada en bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, que pudieran enervar el estado de presunción de inocencia que asiste a los adolescentes mencionados, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público.

Así las cosas, es evidente que el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción para formular una acusación fundamentada en bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra los adolescentes antes mencionados que pudieran enervar el estado de presunción de inocencia que asiste a los adolescentes en cuestión, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 05 de noviembre de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



EL SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.