REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000424
ASUNTO : PP11-D-2012-000424



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. CARLIANNY ANZOLA


DELITO:
VIOLENCIA FISICA

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000424
ASUNTO : PP11-D-2012-000424


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistido el mencionado imputado en este acto por Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenida en los literales “b y f” ambos establecidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consigno experticia medico legal realizada a la victima. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.

Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012
Con esta misma fecha. Siendo las 10:4OHrs. De la Mañana, se presento por ante el Departamento De Investigaciones de Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. El funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (PEP) DEIVYS HERNANDEZ. Adscritos a la estación policial El Centro, pertenecientes a esta sec policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 d Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Con esta misma fecha Miércoles 07-11-2.012. Siendo Aproximadamente las 10:2OHrs. De la mañana, me encontraba € labores de patrullaje a bordo de la unidad moto perteneciente al consejo comunal de la “Reja de Guanare”. Por el sector d Barrio Paraguay exactamente por la Av.37 con calle 28 y 29 del Municipio Páez; cuando observo a una ciudadana que rr hacía señas para que me detuviera, al detener mi unidad moto dicha ciudadana se identifica como María Pérez la misma informa que había sido agredida por otro ciudadano el cual era su hijo, es donde también me dice que este era adolescente de 16 años de edad y que el este se encontraba dentro de su vivienda ubicada en la calle 28, frente a la iglesia san Roque, casa N° 22, es ahí que amparándome en el articulo 210 NUMERAL 2 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) por lo señalado por dicha ciudadana, es donde decido introducirme en la vivienda y dicho adolescente al notar presencia decide emprender la huida en veloz carrera saltando una pared perimetral que se encontraba en dicha casa, cuando yo rápidamente salgo de nuevo de dicha vivienda y me dirijo a la parte posterior de la misma, es allí donde veo ciudadano que intenta emprender nuevamente la huida, es entonces donde le doy la voz de alto este al verse acorralado cual acato inmediatamente, previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acto seguido se le indico a referida persona, que se le procedería a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en vista de esto y en presencia de su progenitora del mismo. Acto seguido y en vista de las circunstancias d hecho se continúo con la retención preventiva del joven adolescente, Materializando la aprensión aproximadamente a l 10:35 horas de la mañana de este día miércoles 07-11-2.012. y en vista de lo ocurrido, procedimos seguidamente imponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado E los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA). Y amparándose de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de igual modo que para fines d proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este centro de coordinación policial Ciudadano Adolescente Retenido preventivamente por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad cc lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera fue identificados la ciudadana agraviado como: IDENTIDAD OMITIDA. Quedando todo lo antes mencionado a la orden del Departamento de Investigaciones, de esta Comisaría para la continuidad de l averiguaciones relacionadas al caso, notificándole de igual manera a la De la misma manera se le notifico a la Ciudadano Fiscal quinta del Ministerio Público. A cargo de la Abg. LIZ LUCENA Extensión Acarigua. A quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar s averiguaciones relacionadas al caso.

Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario. En virtud a lo manifestado por la victima quien es también la madre del adolescente, solicito como medida cautelar la imposición de una medida cautelar de orientación familiar y especial de drogas, en virtud de que el adolescente esta presentando problemas por el consumo de sustancias ilícitas”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima y representante del adolescente imputado, quien manifestó lo siguiente:”Quiero que me ayuden a solventar el problema que tiene mi hijo con las drogas y me digan a que autoridad deben acudir e imponerle una presesión para que cumpla”. Es todo

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, entre estos, lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el adolescente imputado es aprehendido -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- el día7 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente la 10:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector del Barrio Paraguay, avenida 37 con calle 28 y 29 del Municipio Páez, cuando son llamados por una ciudadana que se identifico como IDENTIDAD OMITIDA y que les informó que había sido agredida por el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien es su hijo y se encontraba en su vivienda, por lo que los funcionarios ingresan a la vivienda y éste al observar los funcionarios policiales emprende huida saltando una de las paredes perimetrales y es perseguido por los agentes para darle captura a escasos metros, todo lo cual conlleva al establecimiento de elementos de convicción que hacen sustentar la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del mismo, y en razón de no constar que el mismo estudia o trabaja, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas, atendiendo al principio de proporcionalidad, impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario de este sistema de responsabilidad penal por el lapso de seis (06) meses o hasta que efectivamente ingrese a una institución para su desintoxicación y rehabilitación, en razón del uso de sustancias ilícitas, según lo expuesto por la representante legal del imputado . Así como la prohibición de agredir a la ciudadana victima y su entorno familiar.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “b y f” ambos establecidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario de este sistema de responsabilidad penal por el lapso de seis (06) meses o hasta que efectivamente ingrese a una institución para su desintoxicación y rehabilitación, en razón del uso de sustancias ilícitas, según lo expuesto por la representante legal del imputado. Así como la prohibición de agredir a la ciudadana victima y su entorno familiar. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Se ordena oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a fin de que se avoque al conocimiento del caso planteado por la representante legal en relación a que su hijo es un consumidor de sustancias ilícitas, a los fines de que gestione la medida de protección ante la autoridad competente, conforme al artículo 126, literal “e” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se designa correo especial a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que haga entrega de oficio dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 09 días de noviembre de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS




EL SECRETARIO



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.