REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-C-2012-000007
ASUNTO : PP11-C-2012-000007


JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: JORMAN JOSE CARRASCAL HERRERA.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISION: CESE DE LA SANCION



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de verificar la procedencia del cese de la sanción impuesta al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. por la comisión del delito de por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 424 ambos del Código 4 Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 614, 630 literal «a” y 646 ejusdem. En perjuicio de JORMAN JOSE CARRASCAL HERRERA, con el objeto de escuchar al sancionado en razón del derecho a ser oído conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez finalizada esta se procederá a la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplida ésta le será impuesta la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de cuatro (04) meses, prevista en el Artículo 624 Ejusdem, para ser cumplidas en forma sucesiva


A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Seguidamente se impuso al sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “no tener nada que decir, es todo”.
De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “No tener nada que declarar”

Por último, la defensa manifestó y solicito: “n virtud de que en el día de hoy también se vence el termino de la sanción solcito se decrete el cese de la sanción de conformidad con el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decrete la Libertad Plena del adolescente de esta misma sala de audiencias y de esta manera se remita la causa para su archivo definitivo, finalmente solicito copias simples del acta y de la decisión que acá se dicte, es todo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado.

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación de las medidas contempladas en la referida Ley.

Que en fecha 20 de Agosto de 2012, este Tribunal de Ejecución dictó decisión, mediante la cual impuso al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY. por la comisión del delito de por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 424 ambos del Código 4 Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 614, 630 literal «a” y 646 ejusdem. En perjuicio de JORMAN JOSE CARRASCAL HERRERA, con el objeto de escuchar al sancionado en razón del derecho a ser oído conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez finalizada esta se procederá a la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplida ésta le será impuesta la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de cuatro (04) meses, prevista en el Artículo 624 Ejusdem, para ser cumplidas en forma sucesiva

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado, que el día 24-11-2012, establecido como término para el cumplimiento de la sanción se cumple el día de 24-11-2012y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido desde el 24-11-2011 hasta el día de hoy 24-11-2012, con la medida impuesta, PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez finalizada esta se procederá a la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplida ésta le será impuesta la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de cuatro (04) meses, prevista en el Artículo 624 Ejusdem, para ser cumplidas en forma sucesiva , es por lo que en consecuencia se declara cumplida la medida de Privación de Libertad por parte del ciudadano: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, ordenándose en consecuencia la libertad plena del mismo desde esta sala de audiencias. Asi mismo este tribunal acuerda fijar audiencia para el dia 06-12-2012, a las 10.30 a.m se procederá a la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplida ésta le será impuesta la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de cuatro (04) meses, prevista en el Artículo 624 Ejusdem, para ser cumplidas en forma sucesiva tal como fue acordada en audiencia preliminar . Se ordena notificar al Ministerio Publico, Defensa Publica y a la Victima para que una vez que transcurra el lapso legal correspondiente se remita la presente causa al archivo regional para su archivo definitivo. En tal virtud el tribunal acuerda oficiar a la Casa de Formación Integral Acarigua de lo acordado en esta sala de audiencias, y asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2012

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI




ABG. NORAIMA RAMOS
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.