REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001885
ASUNTO : PP11-P-2009-001885
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ANNI KATHERINE URBANO CAMPECHANO
DELITO: ROBO PROPIO
DECISION: CESE DE LA SANCION


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de verificar la procedencia del cese de la sanción impuesta al SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fue condenado por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de ANNI KATHERINE URBANO CAMPECHANO a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Seguidamente se impuso al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “no tener nada que decir, es todo”.
De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “No tener nada que declarar”

Por último, la defensa manifestó y solicito: “n virtud de que en el día de hoy también se vence el termino de la sanción solcito se decrete el cese de la sanción de conformidad con el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decrete la Libertad Plena del adolescente de esta misma sala de audiencias y de esta manera se remita la causa para su archivo definitivo, finalmente solicito copias simples del acta y de la decisión que acá se dicte, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado.

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación de las medidas contempladas en la referida Ley.

Que en fecha 07-12-2009, este Tribunal de Ejecución dictó decisión, mediante la cual impuso al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fue condenado por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de ANNI KATHERINE URBANO CAMPECHANO a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES de manera simultanea


Posteriormente se realizo control de cumplimiento en fecha 11-10-2011, en el que se especifico que el mismo le falta por cumplir de Libertad Asistida el lapso de CUATRO (04) MESES tal como lo manifiesta el joven adulto el mismo se encuentra detenido desde 09-11-2011 en el cepella, las consecuencias de su incumplimiento tal como lo establece el articulo 628, literal “C” de la ley especial que rige la materia y siendo que hasta la presente fecha el mencionado adolescente no ha cumplido en virtud de lo expuesto por el adolescente y de lo que consta en el expediente ya que el mismo se encuentra recluido desde el 09-11-2011 en el centro penitenciario de los llanos occidentales a la orden del tribunal de Juicio ordinario N° 04 es por lo que considera quien juzga que existen motivos suficientes para REVOCAR la sanción de de la LIBERTAD ASISTIDA toda vez que existe motivo que justifique su cumplimiento durante este tiempo , aunado al hecho que el mismo joven adulto en su declaración señalo que actualmente no he cumplido con las sanciones porque me encuentro detenido desde el 09-11-2011 en el cepella, pues solo de esta manera se podrá lograr el cumplimiento total de la sanciones durante ese lapso de detención, por lo que se impone en su lugar, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) MESES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, en consecuencia se ordena el Ingreso del sancionado a su lugar de reclusión, a la orden de este Tribunal. Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 23 de noviembre del presente año.
Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado, que el día 23-11-2012, establecido como término para el cumplimiento de la sanción se cumple el día de 23-11-2012 y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido desde el 24-10-2012 hasta el día de hoy 24-11-2012, con la medida impuesta, PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de UN (01) MESES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, es por lo que en consecuencia se declara cumplida la medida de Privación de Libertad por parte del ciudadano: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Asi mismo el referido sancionado queda recluido en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales a la Orden del Tribunal de Juicio ordinario Nº 04. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, ordenándose en consecuencia la libertad plena del mismo desde esta sala de audiencias. Asi mismo el referido sancionado queda recluido en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales a la Orden del Tribunal de Juicio ordinario Nº 04. Se ordena notificar al Ministerio Publico, Defensa Publica y a la Victima para que una vez que transcurra el lapso legal correspondiente se remita la presente causa al archivo regional para su archivo definitivo. En tal virtud el tribunal acuerda oficiar a Centro penitenciario de los Llanos Occidentales de lo acordado en esta sala de audiencias, y asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2012

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

ABG. NORAIMA RAMOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.