EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-C-2012-000022
ASUNTO : PP11-C-2012-000022
JUEZ: Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: Abg. NORAIMA RAMOS
FISCAL: Abg. CARLOS JOSE COLINA
SANCIONADA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DECISION: ACEPTACION DE COMPETENCIA
Recibida la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes, Guanare, conforme a lo establecido en los artículos 614 y 629 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, a los fines de decidir respecto a la aceptación de competencia para conocer de la ejecución de la medida por la cual fuere condenada la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; a quien se le sanciono a cumplir con la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03)Años y Cuatro (04) Meses, por el delito de Secuestro como Cooperador Inmediato, previsto en el articulo 3 de la Ley contra Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ DANIEL ROMERO GAUTIER, quien aparece como sancionado en el presente asunto penal, determina:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre del año 2002, en el expediente N° 02-341, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros, señaló que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“Competencia para el enjuiciamiento y control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituye el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas (subrayo nuestro).
Que por su parte, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estípula: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social”
Agregó además dicha Sala que: . . . tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ello la Sala de Casación Penal, mantiene la jurisdicción relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal’. (Subrayo nuestro).
Que en razón a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario establecer a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de la medida Privativa de Libertad impuesta a la sancionada SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 630 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:
“Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”
Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución del lugar donde reside el grupo familiar del sancionado, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con base a todo lo antes señalado, y siendo que la adolescente sancionada SE OMITE POR RAZONES DE LEY; a quien se le sanciono a cumplir con la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03)Años y Cuatro (04) Meses, por el delito de Secuestro como Cooperador Inmediato, previsto en el articulo 3 de la Ley contra Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Daniel Romero Gautier, por cuanto el mencionado Juzgado, en fecha 11 de octubre de 2012, dicto auto en el cual acordó declinar la presente causa al Juzgado de Ejecución del Estado Portuguesa, en virtud de que se acordó que la joven sancionada adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; cumplirá la sanción en la Casa de Formación Integral para Hembras en Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que cumpla la sanción de Privativa de Libertad, para garantizarle el derecho de ser recluida en una entidad de Atención destinada para adolescentes; en consecuencia le corresponde al Juez de dicha jurisdicción el conocimiento de la causa, no actuando como Juez comisionado, sino como Juez de causa en la etapa de Ejecución, pues la joven sancionada SE OMITE POR RAZONES DE LEY; cumplirá en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, la sanción impuesta de Privativa de Libertad; por el lapso que le resta por cumplir; en virtud de que es el sitio de internamiento mas cercano al domicilio de sus padres, representantes o responsables al no existir en el Estado Yaracuy un sitio de reclusión para hembras, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 630 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda Aceptar el conocimiento de la presente causa por considerarse este Tribunal competente para conocer de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia: 1.- Se acuerda conforme lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la designación de un Defensor Público Especializado para que asista durante esta fase de ejecución de la medida a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. 2.- Se fija para el día Doce (12) de Diciembre de 2012 a las 11:45 horas de la mañana, la celebración de una Audiencia Oral y Privada para establecer los parámetros de cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia oral y privada convocada así como para que la mencionada sancionada, también ejerza su derecho a ser oída conforme a lo preceptuado en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se acuerda el traslado de la mencionada adolescente a la sala de audiencias de este Tribunal. 3.-Solicito al tribunal remita la causa original por ser este el tribunal competente para conocer de conformidad a lo establecido en el articulo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2012.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE EJECUCIÓN
Abg. NORAIMA RAMOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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