REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004099
ASUNTO : PP11-P-2012-004099


JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: KENNY XAVIER GUILLEN CACHON (OCCISO) VANESSA DE LOS ANGELES MORENO FLORES Y JESUS FERNANDO PEREZ TELLES

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INCENDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVES


DECISION: ACEPTACION DE COMPETENCIA



Vista la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes, Guanare, conforme a lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, a los fines de decidir respecto a la aceptación de competencia para conocer de la ejecución de la medida por la cual fuere condenado el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien aparece como sancionado en el presente asunto penal, determina:
Que el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes, Guanare, en audiencia oral y privada celebrada en fecha 25 de Octubre de 2012 declina el conocimiento del presente asunto penal en este Tribunal, fundamentándose para ello, tanto en los artículos 630 literal a, 631 literales a y b y artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el artículo 617 ejusdem, señalando expresa y textualmente lo siguiente: “…y aún cuando el adolescente tiene derecho a permanecer en la entidad de atención mas cercana al domicilio de sus padres, madres y/o responsable como en este caso donde reside su madre, como lo es en esta ciudad de Guanare, se acuerda que la misma la cumpla en la Casa de Formación Integral para varones con sede en la ciudad de Acarigua, como lo plantea “…..declara incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa, es el competente para continuar con la ejecución de la sanción impuesta, en virtud de que la autoridad competente es la del lugar donde este ubicada la sede donde ese cumplan las medidas, por cuanto se evidencia que en fecha 13/04/2012, reciben oficio N° 319 de la Casa de Formación Integral “Ciudad de Caracas”, en el cual informan que el sancionado, fue trasladado a la Entidad de Atención Varones de Acarigua Estado Portuguesa, y por cuanto se encuentra cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, en la precitada Entidad, le corresponde al Juez de esa jurisdicción el conocimiento de la causa, no actuando como Juez comisionado, sino como Juez de causa en la etapa de Ejecución, pues el joven sancionado Everth Israel Campos Velásquez; cumplirá en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, la sanción impuesta de Privativa de Libertai; por el lapso que le resta por cumplir; es por ello que no es competente este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes de Guanare Estado Portuguesa, ya que éste último Tribunal comparte en todas y cada una de sus partes la aludida sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2002, y a la que se ha hecho referencia en la presente decisión. Y así se decide.…”

Que en razón a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario establecer a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.”
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 630 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:

“Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”
Cabe destacar que el artículo 631 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales a y b establece:

“Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de Libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables,
b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral;

La normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución del lugar donde reside el grupo familiar del sancionado, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el presente caso Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes de Guanare Estado Portuguesa, ya que éste último Tribunal comparte en todas y cada una de sus partes la aludida sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2002, declara incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa, es el competente para continuar con la ejecución de la sanción impuesta, en virtud de que la autoridad competente es la del lugar donde este ubicada la sede donde ese cumplan las medidas, por cuanto se evidencia que en fecha 13/04/2012, reciben oficio N° 319 de la Casa de Formación Integral “Ciudad de Caracas”, en el cual informan que el sancionado, fue trasladado a la Entidad de Atención Varones de Acarigua Estado Portuguesa, y por cuanto se encuentra cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, en la precitada Entidad, le corresponde al Juez de esa jurisdicción el conocimiento de la causa, no actuando como Juez comisionado, sino como Juez de causa en la etapa de Ejecución, que el mencionado adolescente cumpla la medida de Privación de Libertad que le fuere impuesta en la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa.
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 614 de la Ley la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte establece: “ …La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.”

Así mismo es importante resaltar que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.

Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.

Que este Tribunal de Ejecución para decidir observa que en fecha 13/04/2012, reciben oficio N° 319 de la Casa de Formación Integral “Ciudad de Caracas”, en el cual informan que el sancionado, fue trasladado a la Entidad de Atención Varones de Acarigua Estado Portuguesa, y por cuanto se encuentra cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, en la precitada Entidad, a la cual fue condenado a cumplir el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY

Con base a todo lo antes señalado, y siendo que el sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
actualmente, desde el día 13/04/2012 cumple la sanción Privativa de Libertad que le fuere impuesta, en la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 630 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda Aceptar el conocimiento de la presente causa por considerarse este Tribunal competente para conocer de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia: 1.- Se acuerda conforme lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la designación de un Defensor Público Especializado para que asista durante esta fase de ejecución de la medida al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY,. 2.- Se fija para el día Veintidós (22) de Noviembre de 2012 a las 9.30 horas de la mañana, la celebración de una Audiencia Oral y Privada para establecer los parámetros de cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia oral y privada convocada así como para que el mencionado sancionado, también ejerza su derecho a ser oído conforme lo preceptuado en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se acuerda el traslado del mencionado adolescente a la sala de audiencias de este Tribunal. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año 2012.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA JUEZ DE EJECUCIÓN



ABG. NORAIMA RAMOS
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.