REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 1° de noviembre de 2012
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
En escrito de la demanda de reivindicación, intentada por ENICSON ANTONIO SEQUERA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 4.608.817, contra EMILIO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, también domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 15.421.441, se dice lo siguiente:
Que el demandante ENICSON ANTONIO SEQUERA DÍAZ es propietario de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, constante de un comedor, una cocina, dos habitaciones y un cuarto de baño, en el Barrio Villa Pastora de Acarigua.
Que el referido inmueble le fue arrendado a EMILIO PÁEZ, bajo un contrato de palabra y que la relación arrendaticia marchaba correctamente, hasta el momento en que comenzó a no cancelar los cánones de arrendamiento, cayendo en mora y en repetidas oportunidades se le solicitó la entrega del inmueble, lo que en ningún momento sucedió.
Que la arrendadora (sic) tomó la decisión de echar abajo y acabar con la vivienda arrendada.
Que dentro de las obligaciones establecidas en nuestro Código Civil, el arrendador (sic) debe preservar la cosa como un buen padre de familia, hacerse responsable por la cosa y de abstenerse de realizar actos u acciones que vayan en contra de la integridad de la cosa.
Que tomando en cuenta que la demolición del inmueble por EMILIO PÁEZ, fue sin tomar en cuenta la autorización que por obligación tuvo de pedirle y nunca lo hizo, sino que demolió la vivienda que existía, toda la estructura que por años sirvió de asiento familiar y que EMILIO PÁEZ tiene la obligación de restituir.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La acción reivindicatoria es una de las acciones de defensa del derecho de propiedad y está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que textualmente señala:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.
El calificado autor Gert Kummerow, en su obra “COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES” (3ª Edición aumentada y corregida. Ediciones MAGON. Caracas 1980, páginas 340 y 341) considera que es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, que se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador y que puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, que supone la prueba del derecho de propiedad por el demandante y la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
Además, según Messineo, citado por Kummerow en la página 348 de la obra citada, es también requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, la falta de derecho a poseer del demandado, en el sentido de que la posesión del demandado no esté fundada en un título compatible con el derecho de propiedad, por lo que no puede el propietario reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario o el acreedor prendario.
En evidente que en tales casos, las acciones de las que dispone el propietario, son las derivadas de la relación contractual.
Según los hechos alegados por el demandante ENICSON ANTONIO SEQUERA DÍAZ en el libelo, le entregó el inmueble cuya reivindicación pretende, al demandado EMILIO PÁEZ en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente, por lo que no está cumplido el requisito que indican Messineo y Kummerow de la falta de derecho a poseer del demandado, en el sentido de que la posesión del demandado no esté fundada en un título que haga compatible con el derecho de propiedad, ya que la relación arrendaticia entre el demandante ENICSON ANTONIO SEQUERA DÍAZ y el codemandado EMILIO PÁEZ constituye título para éste último, por completo compatible con el derecho de propiedad alegado por el actor.
Es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Como ya está explicado, los hechos alegados en la demanda no son jurídicamente aptos para fundamentar la pretensión reivindicatoria, por lo que existe con referencia a dicha pretensión, lo que denomina el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, manifiesta improponibilidad objetiva de la pretensión (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322) y en consecuencia se debe negar la admisión de la demanda.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA por reivindicación de inmueble, intentada por ENICSON ANTONIO SEQUERA DÍAZ ya identificado, contra EMILIO PÁEZ también identificado.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González