REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 22 de noviembre de 2012
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
El ciudadano CÉSAR AUGUSTO OCHOA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero industrial, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 13.555.622 presentó un escrito en el que manifiesta lo siguiente:
Que nació el 4 de julio de 1978 en Acarigua y es hijo de GUIOMAR PASTORA GÓMEZ BELLO y de MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA.
Que para el momento de su concepción, su madre era cónyuge de OMAR ANTONIO OCHOA, del que estaba separada de hecho, por lo que al momento de declarar su nacimiento en el Registro Civil que llevaba la Prefectura del Distrito Páez, lo presentó como hijo legítimo de su cónyuge OMAR OCHOA del que su madre se divorció en 1981.
Que siempre gozó de posesión de estado, del amor y del trato como hijo de su padre biológico MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA y de su familia, considerándole su nieto, la madre de su padre MARÍA GUILLERMINA VEGA DE ARAUJO y su sobrino los hermanos de su padre MIGUEL ÁNGEL ARAUJO VEGA, AURA SOLITA ARAUJO VEGA y MIGUEL ATILIO ARAUJO VEGA, así como los compañeros de trabajo, amigos, vecinos y la sociedad o comunidad que los conocen, lo tratan como hijo de MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA, el que por trabajar en Caracas, convivía con su madre y con él, un fin de semana al mes y le depositaba mensualmente dinero en el Banco de Venezuela, para cubrir sus necesidades.
Que no existe conformidad entre su partida de nacimiento y la posesión de estado que gozaba respecto a su padre biológico MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA y tiene con su abuela paterna MARÍA GUILLERMINA VEGA DE ARAUJO y sus tíos paternos MIGUEL ÁNGEL ARAUJO VEGA, AURA SOLITA ARAUJO VEGA y MIGUEL ATILIO ARAUJO VEGA.
Que es por lo que demanda a su madre GUIOMAR PASTORA GÓMEZ BELLO para reclamarle su verdadera filiación existente con respecto a su padre biológico MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA por haber declarado al momento de su presentación que era hijo legítimo de su cónyuge OMAR OCHOA, hecho que no es cierto ya que es hijo biológico de MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA y su apellido es ARAUJO y no OCHOA y solicitó se rectifique su partida de nacimiento y se asiente que es hijo de MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA, por existir disconformidad entre su partida de nacimiento y su posesión de estado y pide se rectifique su partida de nacimiento y que se asiente que su verdadero padre es MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Es evidente por lo tanto, que lo que persigue CÉSAR AUGUSTO OCHOA GÓMEZ es que se declare que su padre es MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA y no OMAR OCHOA.
Es esta una acción de estado, con dos pretensiones acumuladas: una primera, para que se declare que CÉSAR AUGUSTO OCHOA GÓMEZ no es hijo de OMAR OCHOA y una segunda para que se declare que es hijo biológico de MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA, siendo indispensable aunque no suficiente, que prospere la primera, para que pueda prosperar la segunda.
La primera pretensión, es muy similar a la de desconocimiento de filiación paterna, prevista en los artículos 201 al 208 del Código Civil, en la que la legitimación activa corresponde al marido que desconoce como suyo a un hijo habido dentro del matrimonio por haberle sido imposible tener acceso a su mujer o por estar separado de ella durante el período de la concepción, o bien por impotencia manifiesta y permanente, o por adulterio de la mujer, probando además otros hechos o circunstancias que verosímilmente concurran para excluir su paternidad.
No obstante, en la presente causa y según lo expresado en el escrito de la demanda, es el hijo quien pretende desconocer como su padre a quien aparece como tal en su partida de nacimiento.
Esta pretensión obra tanto contra GUIOMAR PASTORA GÓMEZ BELLO que el accionante afirma es su madre, como contra OMAR OCHOA que desconoce como su padre, por lo que son estos procesalmente, los legitimados pasivos.
La segunda pretensión, es la de inquisición de paternidad.
En las acciones de inquisición de paternidad, la legitimación activa corresponde a la persona que afirma es hija de determinado sujeto, mientras que el legitimado pasivo, es el sujeto que se pretende sea declarado padre.
En el libelo de la demanda, el demandante CÉSAR AUGUSTO OCHOA GÓMEZ afirma ser hijo de MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA y desconoce como su padre a OMAR OCHOA, por lo que evidentemente dicho demandante tiene legitimación procesal activa para intentar la demanda, tanto en lo que se refiere a la primera pretensión, como en lo que se refiere a la segunda pretensión. Así se establece.
También se afirma que MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA falleció y sobre esto es oportuno recordar, que con la muerte de una persona, sus relaciones jurídicas, tanto las activas como las pasivas se trasmiten a sus sucesores a título universal.
En consecuencia, cuando la inquisición de paternidad se pretende contra una persona fallecida, debe intentarse contra los herederos del pretendido padre, tal y como se desprende de la redacción del artículo 228 del Código Civil.
La acción intentada en la presente causa, se ajusta a lo previsto en el artículo 230 del Código Civil, según el cual, cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que se atribuye en la partida de nacimiento.
Esta acción, de conformidad con lo que expresamente dispone el artículo 231 del Código Civil, debe sustanciarse conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio ordinario y no por el procedimiento especial de rectificación de partida, cuyas normas se invocan en el escrito de la demanda.
Además, dicha acción como está explicado, indudablemente acumula una pretensión de impugnación de la filiación que aparece en la partida de nacimiento, que debe hacerse valer contra la madre y contra quien se desconoce como padre, con una pretensión de inquisición de paternidad que debe intentarse contra el pretendido padre o contra sus herederos.
En este sentido, la decisión que se dicte, en la hipótesis de que sea declarada con lugar la pretensión del demandante mediante sentencia definitivamente firme, la cosa juzgada emanada de la misma, debe alcanzar a OMAR OCHOA que el accionante desconoce como su padre y a GUIOMAR PASTORA GÓMEZ BELLO que el accionante afirma es su madre, así como a todos los sucesores de MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA del que pretende ser declarado hijo.
Para que este efecto pueda lograrse, todos ellos deben ser demandados y existe en el caso que nos ocupa, un litis consorcio pasivo.
Como está dicho, CÉSAR AUGUSTO OCHOA GÓMEZ intenta su acción, tan solo contra su madre GUIOMAR PASTORA GÓMEZ BELLO y no contra OMAR OCHOA que desconoce como su padre, ni contra MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA que afirma es su padre, ni contra sus sucesores, que conjuntamente constituyen un litis consocio pasivo necesario.
Con respecto al litis consorcio, considera Rafael Ortiz-Ortiz (“TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, Segunda Edición, Editorial Frónesis, S.A. Caracas 2004, página 497), que éste será necesario cuando por imperio de una disposición de la ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión y que en este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o como demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. (Subrayado del Tribunal).
También dice este autor sobre este punto en la misma obra y página, de manera textual:
«Se habla de que el litis consorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los terceros intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litis consortes omitidos.».
Existe en consecuencia, por la estructura o naturaleza de las pretensiones acumuladas, una relación sustancial o estado jurídico único no solamente para la demandada GUIOMAR PASTORA GÓMEZ BELLO, sino también para OMAR OCHOA y MIGUEL ARGENIS ARAUJO VEGA o sus sucesores, lo que configura un litis consorcio necesario, por lo que al plantearse la controversia, la pretensión debe hacerse valer contra todos ellos.
Es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
A tan calificada doctrina jurisprudencial, agregamos que es precisamente el interés procesal, lo que confiere a las partes legitimación procesal —activa en el demandante y pasiva en el demandado— para ser parte en cualquier proceso.
En este mismo sentido, también la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Yván Mujica González vs. “Centro Agrario Montañas Verdes”) consideró que:
“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…omissis…), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.”. (Las negrillas y el subrayado corresponden al texto citado).
Al haber intentado CÉSAR AUGUSTO OCHOA GÓMEZ su acción tan solo contra su madre GUIOMAR PASTORA GÓMEZ BELLO, no está debidamente integrado el litis consorcio pasivo necesario y ésta carece de interés y de legitimación procesal pasiva en la presente causa, separadamente de los litis consortes omitidos, por lo que forzosamente debe negarse la admisión de la demanda.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de impugnación de filiación y de inquisición de paternidad, calificada en el libelo como de rectificación de partida, intentada por CÉSAR AUGUSTO OCHOA GÓMEZ ya identificado, contra GUIOMAR PASTORA GÓMEZ BELLO también identificada.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González