REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 26 de noviembre de 2012
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Vista la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012 en la que la representación judicial de la parte actora solicita se fije a los querellados lapso de cumplimiento voluntario, este Tribunal observa:
La presente causa se inició por acción interdictal de amparo a la posesión, intentada por JOSÉ ADELMO CÁRDENAS ZAMUDIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 1.128.903 contra YOLIMAR URBANO y JENNY RUEDA, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 13.703.633 y V 10.136.664, que fue admitida por auto del 13 de marzo de 2009 en el que se decretó como medida cautelar, amparo a la posesión del accionante, contra los actos de perturbación atribuidos a las accionadas.
Luego del correspondiente trámite procesal, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2009, dictada por este Tribunal en la presente causa se declaró con lugar la acción interdictal y se decretó el amparo de la posesión del querellante JOSÉ ADELMO CÁRDENAS ZAMUDIO sobre un inmueble, descrito en la misma decisión.
Recurrida como fue la sentencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en decisión del 28 de septiembre de 2012, declaró sin lugar la apelación, confirmando la decisión recurrida en todas sus partes.
Ni en la sentencia dictada por este Juzgado el 2 de junio de 2009, ni en la decisión del Tribunal de Alzada que la confirmó el 28 de septiembre de 2012, se encuentran prestaciones de hacer a cuyo cumplimiento se haya condenado a las accionadas y para cuyo cumplimiento se les pueda acordar un lapso para la ejecución voluntaria, por lo que se debe negar la solicitud de la representación judicial de la parte querellante de que se fije lapso para el cumplimiento voluntario.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la representación judicial de la parte querellante, de que se acuerde el cumplimiento voluntario de la sentencia.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González