REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 5 de noviembre de 2012
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Se inició la presente causa por acción interdictal de amparo por perturbación a la posesión, intentada por HENRY JOSÉ LEAL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Agua Blanca e identificado con la cédula de identidad V 4.724.080, contra ANA VICTORIA OJEDA, JHOANA YOSELÍN LEAL OJEDA y GERARDO JOSÉ CHÁVEZ, titulares de las cédulas de identidad V 7.562.195, V 14.676.362 y E 81.867.008.
De la causa conoció inicialmente el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que por sentencia interlocutoria de fecha 3 de octubre de 2012 se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial.
Se dice en el escrito de la querella interdictal, que el querellante HENRY JOSÉ LEAL ACOSTA es legítimo poseedor y propietario de un apartamento construido en un primer nivel, ubicado en el sector Pumarroso, avenida 4 entre calles 8 y 9 de Agua Blanca, la que afirma constituye su domicilio y una carpintería denominada “Don Pablo” C.A., situada en la misma dirección, con una única entrada que corresponde al garaje del querellante y el frente, tanto de su apartamento como de su carpintería.
Que desde hace más de treinta años y hasta la fecha, el querellante ha poseído el inmueble de la carpintería y desde 2004, posee y vive en el referido apartamento, en compañía de su esposa y de su hijo de ocho años de edad, el cual consta de un garaje en la planta baja, que es la única entrada al apartamento y a la carpintería “Don Pablo”, pero desde hace más de cinco meses, ANA VICTORIA OJEDA, JHOANA YOSELÍN LEAL OJEDA y GERARDO JOSÉ CHÁVEZ quienes tienen su domicilio en la vivienda rural N° 8-30, situada en la Avenida 4 entre calles 8 y 9 y donde además desde finales de 2011 funciona la “FERRETERÍA YOHALEX II, C.A.”, siendo éstos ciudadanos accionistas o empleados de la referida ferretería, cuyo negocio está ubicado en el lindero este del garaje del domicilio del querellante.
Que estos ciudadanos, violentando las normas de nuestro Código Adjetivo (sic), instalaron una puerta y una ventana, en la pared medianera colindante con el garaje, con perjuicio grave, a los extremos de invadir parte del espacio del garaje, colocando en el piso sin su consentimiento, materiales de ferretería, como tubos, cabillas, cerchas, que representan un grave peligro para su menor hijo y a la vez le impiden el estacionamiento de su vehículo y por vía de consecuencia, el deterioro y daños causados en la pintura y neumáticos del mismo.
Que además le hace complicada su actividad comercial, por no contar sus clientes y empleados con el libre acceso a la carpintería, restringiendo el libre acceso a su grupo familiar al hogar, llegando incluso a colocar parte de esos materiales en un enrejado que tiene en el techo del garaje.
Que en las oportunidades en las que ha tratado de dialogar con ellos de forma civilizada, para solicitarles el retiro de esos materiales y el respeto a su propiedad y privacidad, ha sido víctima de amenazas, insultos, falta de respeto y provocaciones, por parte de estos ciudadanos.
Luego manifiesta el querellante que intenta querella interdictal de amparo por perturbación, contra ANA VICTORIA OJEDA, JHOANA YOSELÍN LEAL OJEDA y GERARDO JOSÉ CHÁVEZ, accionistas de “FERRETERÍA YOHALEX II, C.A.”.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Es evidente que en las acciones interdictales por perturbación a la posesión, la legitimación activa corresponde a quien según los hechos alegados, es perturbado en su posesión, mientras que le legitimación pasiva corresponde a la persona natural o jurídica, que también según los hechos alegados es responsable de la perturbación.
Examinando el escrito de la querella, se constata que el querellante HENRY JOSÉ LEAL ACOSTA afirma que los querellados ANA VICTORIA OJEDA, JHOANA YOSELÍN LEAL OJEDA y GERARDO JOSÉ CHÁVEZ, son accionistas o empleados de “FERRETERÍA YOHALEX II, C.A.” y entre los actos de perturbación a la posesión que les atribuye, se encuentran la invasión del espacio de su garaje, colocando en el piso sin su consentimiento, materiales de ferretería, como tubos, cabillas, cerchas.
La alegada colocación en el inmueble que afirma poseer el querellante HENRY JOSÉ LEAL ACOSTA, de materiales de ferretería por parte de los querellados ANA VICTORIA OJEDA, JHOANA YOSELÍN LEAL OJEDA y GERARDO JOSÉ CHÁVEZ de los que afirma el mismo querellante son empleados o accionistas de “FERRETERÍA YOHALEX II, C.A.”, de manera indudable corresponden a la actividad comercial de una ferretería, como se afirma es esa sociedad mercantil, por lo que debe entenderse que estos actos perturbatorios afirmados por el querellante, de ser ciertos, no son imputables a tales querellados, que según los hechos alegados son accionistas o empleados de “FERRETERÍA YOHALEX II, C.A.”, que como sociedad mercantil, tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, de conformidad con el artículo 200 del Código de Comercio y estos actos cuya realización se alega en el escrito de la querella, con fundamento en los hechos alegados en ese escrito, deben considerarse realizados por la referida sociedad mercantil. Así este Tribunal lo establece.
Sobre la legitimación procesal de las partes, enseña el maestro Luís Loreto lo siguiente:
“Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede tal acción.”. (“Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”).
Concretamente, en la acción interdictal de amparo, la persona abstracta a la que la ley concede la acción, es el poseedor que es perturbado en su posesión y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción es el autor de la perturbación.
En el caso que nos ocupa, analizando los hechos alegados en el escrito de la querella y según lo explicado, los autores de la perturbación no son los querellados ANA VICTORIA OJEDA, JHOANA YOSELÍN LEAL OJEDA y GERARDO JOSÉ CHÁVEZ por lo que no hay una relación de identidad lógica entre tales querellados concretamente considerados y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción interdictal por perturbación, por lo que éstos no tienen interés procesal para ser parte en la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
También la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernandez (Yván Mujica González vs. “Centro Agrario Montañas Verdes”) consideró que:
“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…omissis…), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.”. (Las negrillas y el subrayado corresponden al texto citado).
En la presente causa, carecen los querellados ANA VICTORIA OJEDA, JHOANA YOSELÍN LEAL OJEDA y GERARDO JOSÉ CHÁVEZ de interés procesal y por ende de legitimación pasiva, por no contar con las condiciones subjetivas necesarias para que en su contra se interponga la pretensión de amparo a la posesión, por lo que en este caso, existe lo que denomina el autor Rafael Ortiz Ortiz, manifiesta improponibilidad subjetiva de la pretensión contra dicha demandada (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322).
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN de la acción interdictal de amparo por perturbación intentada por HENRY JOSÉ LEAL ACOSTA ya identificado, contra ANA VICTORIA OJEDA, JHOANA YOSELÍN LEAL OJEDA y GERARDO JOSÉ CHÁVEZ, también identificados.
Al ser la pretensión de la demandante inadmisible, por manifiesta improponibilidad subjetiva, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González