REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada mediante endosatario en procuración por DIEGO HERRÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 9.838.038, contra JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CARBALLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la Cédula de Identidad V 8.783.595, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda, se centra en el cobro de la cantidad de un instrumento que se acompaña como letra de cambio y los intereses de mora.
Examinando el libelo, se constata que no se indica el lugar y la fecha en la que fue librada la letra de cambio, por lo que en el mismo no se determinan los datos necesarios, como lo exige el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que es este uno de los requisitos de validez de las letras de cambio, tal y como lo señala el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio, por lo que de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, sobre este punto se debe ordenar la corrección del libelo. Así se establece.
Además en el libelo, aunque se indica la sede procesal del demandante DIEGO HERRÁN SÁNCHEZ, como lo requiere el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no indica su domicilio como lo exige el ordinal 2° del mismo artículo 340, por lo que también sobre este punto, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 642, se debe ordenar la corrección del libelo. Así también se establece.
Es oportuno recordar, que el domicilio de una persona natural o jurídica, es un elemento que forma parte de su identificación y es en el caso de las personas naturales, el asiento principal de sus negocios e intereses, tal y como lo define el artículo 27 del Código Civil, mientras la sede o dirección procesal, a que se refiere el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 174 eiusdem, tiene como finalidad fijar un lugar para que en el mismo se practiquen las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, por lo que obviamente es un concepto diferente al de domicilio tal y como lo describe la referida disposición del Código Civil.
Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar el lugar y la fecha en la que fue librada la letra de cambio y en el sentido de indicar el domicilio del demandante.
Se ordena depositar en la caja de seguridad, el instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio, previa su certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González