REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº: C-2009-000566.-
DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL:
GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.843.184
Abg. GLADYS DE FERRARO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.578.-
DEMANDADO:
APODERADO JUDICIAL:
JOSÉ LUÍS TROCA DE CASTRO, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.304.428.-
Abg. JORGE ENRIQUE FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.185.-
TERCERO:
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INACON).-
Abg. JORGE ENRIQUE FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.185.-
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
MATERIA:
CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 05 de mayo de 2009, cuando el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.843.184, asistido por la Abg. GLADYS DE FERRARO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.578.-, demanda a JOSÉ LUÍS TROCA DE CASTRO, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.304.428, por motivo de prescripción adquisitiva de un bien inmueble ubicado en la avenida Los Pioneros, Municipio Araure, Estado Portuguesa, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En aproximadamente ochenta y un metros (81 mts) con la avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos municipales y bienechurías propiedad de Gregorio Eustoquio Pérez Roa en noventa metros (90 mts); ESTE: En una extensión de noventa y siete metros (97 mts) con terrenos y construcción donde funcionaba arrocera “Molino La Palma” y calle de servicio; OESTE: En cincuenta metros (50 mts) con terrenos construcción de Aldda Conti y en treinta (30 mts) metros con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica.-
En el escrito de demanda, el actor solicita medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“Por cuanto mi persona tiene el fundado temor de que el ciudadano JOSÉ LUÍS TROCA, antes identificado, proceda por la acción intentada por ante la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa (Oficina de Ingeniería Municipal) a tumbar las bienhechurías levantadas en la parcela y así procurar su propósito perturbador y llenos como están los extremos de lee, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal en virtud del poder cautelar que le concede la ley, se sirva decretar medidas preventivas asegurativa y que prohíba al departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa el derrumbe de algunas bienhechurías que se encuentran enclavadas en el terreno objeto de esta acción, hasta tanto se esté ventilando la presente demanda y recaiga sentencia definitivamente firme”.
En fecha 08 de mayo de 2009 el Tribunal admite la demanda, haciendo la salvedad de que sobre la medida se pronunciará por auto separado.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal mediante auto decreta la medida cautelar innominada.
En fecha 13 de mayo de 2009 se ofició al Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa a fin de notificarle de la medida cautelar.
En fecha 27 de octubre de 2009, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, y se da por citado.
En fecha 07 de abril de 2011, la parte demandada en su contestación a la demanda hace un llamamiento a terceros, solicitando que se cite a INVERSIONES AGROINDUSTRIALES C.A (INACON).
En fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal mediante auto admite el llamamiento a terceros, en consecuencia ordena el emplazamiento de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES C.A (INACON), en la persona de su presidente, para que comparezca por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Abg. Jorge Enríquez Fuentes, apoderado judicial del Tercero, se da por citado mediante diligencia.
En fecha 30 de mayo de 2011 el Abg. Jorge Enríquez Fuentes inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.164, apoderado de INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON), en su calidad de tercero, comparece ante este Juzgado y se opone a la medida cautelar.
En fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal dicta un auto difiriendo el lapso para sentenciar hasta que consten en autos la totalidad de las pruebas evacuadas.
En fecha 22 de junio de 2011 el apoderado judicial del accionado, consignó los emolumentos necesarios para los fotostatos a efectos de librar la prueba de informes.
En fecha 27 de junio de 2011 el Tribunal libra el oficio respectivo solicitando la información requerida al ente respectivo.
En fecha 05 de agosto de 2011, el apoderado judicial del accionado ratifica los oficios librados a efectos de la prueba de informes.
En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal libra nuevamente el oficio solicitando los informes ala Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
En fecha 08 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte accionada solicita que se le nombre correo especial para trasladar el oficio a efectos de la prueba de informes.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal mediante auto razonado niega la solicitud y libra nuevamente el oficio a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
En fecha 12 de abril de 2012, llegaron a este tribunal las resultas de la prueba de informes librada a la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa.
Vencido el lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCEDIMIENTO:
• Copias de carta dirigida al departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 18 del cuaderno separado de medidas) suscrita por el ciudadano José Luis Troca de Castro, titular de la cédula de identidad N° E-81.304.428, en su carácter de presidente de la compañía Inversiones Agroindustriales (INACON), en la cual denuncia que el ciudadano Gregorio Pérez ha construido una pared en el terreno ubicado en la avenida los Pioneros, que a su decir, impide el paso por la servidumbre existente entre dicho terreno y la urbanización “24 de Julio del Municipio Araure del Estado Portuguesa”. Anexa copias certificadas de la carta dirigida al Ministerio de Ambiente. El tribunal le confiere pleno valor probatorio, por relacionarse con la presente causa, toda vez que versa sobre la pared existente dentro de los linderos de la parcela de terreno que se pretende prescribir y sobre la cual se decretó la medida innominada que hoy nos ocupa, además de ello, se trata de copias un instrumento privado que no fue desconocido por la parte contra quien obra. Así se decide.-
• Copia certificada de documento de propiedad (folio 22 del cuaderno separado de medidas) debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en el cual consta que INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, C.A, es representado por el ciudadano JOSÉ LUÍS TROCA, titular de la cédula de identidad N° E-81.304.428, adquirió la propiedad de terreno ubicado en la Avenida Los Pioneros, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en ochenta y un metros con la Avenida Los Pioneros, su frente; SUR: terrenos municipales, en noventa metros; ESTE: con terrenos de la Arrocera Molino La Palma y calle de servicio; y OESTE: con terrenos y construcción de Aida Contyi y terrenos de José Scirica. El Tribunal no le confiere valor probatorio al presente instrumento público, debido a que no arroja nada a la controversia, toda vez que en el presente procedimiento de oposición a la medida cautelar, el thema probandum es referente a las condiciones que dieron lugar a la medida, es decir, los requisitos de procedibilidad, y nada tiene que ver con ello la propiedad del bien. Así se decide.-
• Copia certificada de acta constitutiva de INVERSIONES AGRO INDUSTRIAL (INACON) folio 29 del cuaderno de medidas y vuelta a producir al folio 27. Emitida por el departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante la cual los ciudadanos JOSÉ LUÍS TROCA y RAÚL GONZÁLEZ constituyen la empresa INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, C.A, estableciendo todas y cada una de las cláusulas que rigen su funcionamiento, se designa como Presidente de la misma al ciudadano José Luís Troca. El Tribunal no le confiere valor probatorio ya que de dicha instrumental no se desprende elemento de convicción en torno a los alegatos esgrimidos por la parte opositora a la presente medida en cuanto a la destrucción de los requisitos de procedencia de la medida, por lo tanto es una prueba impertinente. Así se decide.-
• Copia certificada de Acta de Inspección del departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 19 y 22) la primera, la del folio 19, realizada en día 19 de marzo de 2009, en la cual se deja constancia que el representante de dicho departamento se traslado hasta el terreno objeto de la presente litis y dejó constancia de la existencia de una pared de bloques y concreto, con una cerca llamada ciclón, dentro del mismo. En la segunda, del folio 22, celebrada en fecha 01 de abril de 2009, el mismo representante del departamento antes mencionado, dejó constancia de las dimensiones de la pared. El Tribunal le confiere valor probatorio por evidenciarse de la misma, que al momento en que se realizó la inspección, se dejó constancia de la existencia de la pared dentro de los linderos del inmueble objeto de la presente causa, y sobre la cual recae la medida. Así se decide.-
• Copias certificadas (folio 48) de documento de compra venta, debidamente protocolizado en fecha 24 de febrero de 2.006, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, mediante el cual el ciudadano Juan Ramón Galíndez Puerta, da en venta a GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, unas bienechurías ubicadas en el barrio “La Galera” No. 26 del Municipio Araure del Estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valor probatorio ya que de dicha instrumental no se desprende elemento de convicción en torno a los alegatos esgrimidos por la parte opositora a la presente medida en cuanto a la destrucción de los requisitos de procedencia de la medida, por lo tanto es una prueba impertinente. Así se decide.-
• Copias certificadas (folio 52) de documento de compra venta. Protocolizado en fecha 10 de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua. Donde el ciudadano José Vicente Miranda le vende unas bienechurías de su propiedad, al ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, las cuales se encuentran en un terreno con los siguientes linderos: cuarenta y dos metros con setenta centímetros (40,70 mts) de frente, por setenta y tres metros con sesenta centímetros de fondo (63,60 mts), para un área total de tres mil cuento cuarenta y dos metros cuadrados, alinderados así: NORTE; callejón La Galera, su frente: SUR: terreno que es o fue de Rita Scilica; ESTE: casa y solares que es o fueron de José Puerta Tejera y Juan Tejera; OESTE: Terrenos que es o fuero de Nokolaus Marz. El Tribunal no le confiere valor probatorio ya que de dicha instrumental no se desprende elemento de convicción en torno a los alegatos esgrimidos por la parte opositora a la presente medida en cuanto a la destrucción de los requisitos de procedencia de la medida, por lo tanto es una prueba impertinente. Así se decide.-
• Croquis levantado por la ofician de Catastro del Municipio Araure (folio 54), en el cual en copias certificadas de dicho croquis, se evidencian las dimensiones, linderos y levantamiento cartográfico del terreno objeto de la presente litis. Al igual que la anterior instrumental, con la presente no se logra probar nada en cuanto a que no se satisfacen los requisitos de procedencia de la medida innominada decretada en la presente causa. Es una prueba impertinente. Así se decide.-
• Prueba de informe (folio 90 y siguientes) de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, recibido en fecha 12 de abril de 2012, mediante el cual nos remiten copia simple del expediente administrativo llevado por ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de dicha Alcaldía, que rielan desde el folio 91 al 138 del presente cuaderno separado de medidas. En dichas copias certificadas consta la denuncia formulada por el ciudadano José Luís Troca de Castro, C.I: E-81.304.428, sobre una pared construida en un terreno ubicado en la Avenida Los Pioneros del Municipio Araure, que a su decir, bloquea la servidumbre de paso existente entre dicho terreno y la Urbanización 24 de Julio. Consta en dichas copias documento de propiedad del lote de terreno, siendo el propietario la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIAL C.A (INACON). Así también, constan actuaciones realizadas por el departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde dejan constancia de la construcción y posterior culminación de dicha pared. Copias simples del acta constitutiva de la empresa propietaria del lote de terreno en cuestión. Copias simples de la Certificación de Empadronamiento Catastral (folio 120). Copias simples de documento de compra venta, debidamente protocolizado en fecha 24 de febrero de 2.006, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, mediante el cual el ciudadano Juan Ramón Galíndez Puerta, da en venta a GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, unas bienechurías ubicadas en el barrio “La Galera” No. 26 del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Copias simples de documento de compra venta. Protocolizado en fecha 10 de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua. Donde el ciudadano José Vicente Miranda le vende unas bienechurías de su propiedad, al ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, las cuales se encuentran en un terreno con los siguientes linderos: cuarenta y dos metros con setenta centímetros (40,70 mts) de frente, por setenta y tres metros con sesenta centímetros de fondo (63,60 mts), para un área total de tres mil cuento cuarenta y dos metros cuadrados, alinderados así: NORTE; callejón La Galera, su frente: SUR: terreno que es o fue de Rita Scilica; ESTE: casa y solares que es o fueron de José Puerta Tejera y Juan Tejera; OESTE: Terrenos que es o fuero de Nokolaus Marz. Copias simples de Croquis levantado por la ofician de Catastro del Municipio Araure (folio 54), en el cual en copias certificadas de dicho croquis, se evidencian las dimensiones, linderos y levantamiento cartográfico del terreno objeto de la presente litis. El tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser un instrumento emanado por el organismo competente, y llevó el trámite del procedimiento allí indicado, evidenciándose del mismo un problema suscitado en torno a la pared que se encuentra dentro de los linderos del inmueble objeto de la pretensión. Así se decide.-
Para Decidir el Tribunal Observa:
El tercero procesal, llamado por la parte demandada a la presente causa, hace oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2009 en los siguientes términos:
“…Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para ejercer Formal Oposición a la Medida Preventiva acordada por esta instancia al momento de admitir la causa principal que nos ocupa, me permito hacerlo en los siguientes términos que a continuación se especifican y con vista a las siguientes consideraciones:
(…)
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, las medidas cautelares, solo las decretará el Juez, siempre que concurran las siguientes circunstancias…
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el actor y demandante, sustenta su petición de medida cautelar en la PROTECCIÓN A UNA PARED presuntamente edificada por su persona, con lo cual colige e infiere claramente que su ÚNICO INTERÉS versa sobre unas paredes y nos SOBRE LA PARCELA OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, con lo cual se evidencia que, el actor JAMÁS HA TENIDO LA POSESIÓN REAL DE INMUEBLE de marras, conclusión a la cual se llega luego de revisar el contenido material del Libelo de Demanda y del cual se deducen los siguientes hechos: a) no señala a esta instancia cuando comenzó la presunta y supuesta ocupación, esto es Ciudadano Juez, la época real y causa por la cual comenzó a ocupar; b) no señala en que condición comenzó la presunta ocupación, esto es, si hubo consentimiento expreso de sus antiguos propietarios o si por el contrario, la presunta y supuesta ocupación inicia como se evidencia: SIN CAUSA Y SIN DERECHO.
De allí ciudadano Juez, la medida dictada, lejos de resolver un punto de derecho sobre lo que sería eventualmente el Thema Decidemdum, por el contrario, dispersa la noción del asunto controvertido en el sentido de establecer un mayor interés a favor de las bienhechurías que sobre el propio lote de terreno.
Tratándose entonces de un procedimiento conexo cautelar, y siendo que este propio órgano tiene la jurisdiccionalidad sobre el mismo, la oposición se formula ante esta instancia por efecto de la propia conducta procesal asumida por el actor, no obstante, la medida acordada supone un elemento que la doctrina cataloga como determinante: LA PROVISORIEDAD, con lo cual se establece claramente que dicha medida mal puede ser de carácter permanente, toda vez que el actor, debe efectuar actos tendentes a evidenciar la concurrencia de los supuestos de procedencia de la medida ya señalados ut supra –Periculum in mora, fumus Bonis Iuris y Periculum in Dan- los cuales son conocidos por el Honorable magistrado de esta instancia con vista al principio Iura Novit Curia, el cual invocamos en este acto a favor de nuestra representada.
(…)En virtud de lo anteriormente expresado, es por lo que solicito se sirva Declarar Con lugar la oposición aquí formulada y se sirva proferir la suspensión de la Medida acordada por este Juzgado a su digno cargo en fecha 13 de mayo del año 2009…”
Ahora bien, éste Tribunal con respecto a la oposición a las medidas cautelares observa lo siguiente:
Las medidas cautelares son decisiones que dicta el juez a petición de parte, de manera preventiva, para asegurar el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los procesos judiciales, es decir, que las medidas cautelares son herramientas tendentes a garantizar la ejecución del fallo y a evitar los posibles daños que se le pudieran causar a los intereses de las partes, y deberán ser dictadas siempre que se verifiquen los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el 588, si fuere el caso.
Dichas medidas pueden ser dictadas inclusive inaudita altera parts, es decir, sin necesidad de que se haya citado a la parte demandada, y sin necesidad de oír los argumentos de la parte contra quien obra.
En todo proceso se debe garantizar el derecho a la defensa, configurado este como parte de la garantía constitucional del debido proceso. En cuanto a las medidas cautelares, el legislador previó la posibilidad de que la parte contra quien obre la medida ejerza su derecho de defenderse.
Conforme a lo anteriormente narrado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 602 y siguientes nos dispone lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.
Además de estas normas, la misma ley prevé la posibilidad que tienen los terceros de hacer oposición a las medidas cautelares. Así dispone el artículo 546 acorde con el 370 del Código antes citado:
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. ..”
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
Ahora bien, de los artículos precedentemente citados, se observa que el Código permite a los terceros hacer oposición a las medidas cautelares, cuando se trate de medidas de embargo (incluso se puede oponer a las medidas ejecutivas, siempre que se haga la oposición hasta el día siguiente a la publicación al último cartel de remate), según se desprende de los artículos 370 y 546 antes citados.
La oposición tiene como objetivo dejar sin efecto el embargo preventivo o ejecutivo que pesa sobre los bienes del tercero; para ello, el tercero al momento de oponerse debe presentar una prueba fehaciente de la propiedad sobre el inmueble por un acto jurídico valido.
Así también, si la medida obra contra él, puede este (el tercero) oponerse a la medida para desvirtuar los requisitos que dieron origen al decreto cautelar.
El autor Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Caracas 2005, pág. 556, explica lo siguiente acerca de la oposición a las medidas cautelares:
“La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden alguno de los siguientes aspectos:
a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción de peligro en la mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por la parte contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto éste pierde su soporte y debe ser revocado.
b) Ilegalidad de la ejecución de la medida por haber sido practicada sobre bienes inembargables, tales como los sueldos sujetos a la escala que señala el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil… También puede consistir en la impugnación del avalúo de los bienes embargados, en el caso que estén embargando bienes adicionales, por exigüidad del justiprecio asignado en el acto de embargo a los bienes ya aprehendidos.
c) Falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar, como cuando en juicio de resolución de contrato se embarga la cosa que debe ser entregada (que no rematada), o bien, se practica el secuestro de bienes que deben ser sacados a remate para pagar el crédito que pretende el actor…”
La parte contra quien obra la medida podrá oponerse a la misma en la oportunidad correspondiente, pero aunque no lo hiciere, se abrirá de derecho un lapso probatorio para que la parte afectada o el tercero interesado traigan a los autos las probanzas a fin de destruir o enervar los motivos que dieron origen al decreto cautelar, es decir, deberán demostrar que no se satisficieron los requisitos legales de procedencia; también procede la oposición porque se hayan embargados bienes inembargables o que estos pertenezcan al tercero, así como por incongruencia de la medida con el objeto de la pretensión.
En el caso de autos, el TERCERO llamado a la causa, alega ser el propietario del inmueble objeto de la litis, así como bien lo alegó la parte demandada al momento de hacer el llamado de terceros (en la contestación de la demanda), por lo tanto, posee legitimidad para atacar la medida, para oponerse a la misma, en virtud de ser la parte afectada por el decreto cautelar, no obstante, ello no es motivo suficiente para levantar la medida cautelar, debe el tercero probar que los requisitos de FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI alegado por la actora no se encuentran satisfechos, es decir, tiene que enervar lo alegado y probado por la actora al solicitar la medida cautelar. Así también podrá oponerse porque la medida sea desproporcionada, que no guarde relación con el objeto de litigio o que se hubieren embargado bienes inembargables.
El juez para decidir en cualquier procedimiento, está sujeto a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debe hacerlo de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir defensas o excepciones no opuestas (artículo 12 eiusdem), el artículo mencionado establece lo siguiente:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
En el caso de autos, el Tribunal observa que la medida cautelar decretada en la presente causa, es una de las medidas atípicas o innominadas a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Del auto que decreta la medida se observa que el Tribunal acordó lo siguiente:
“…En cuanto al Preiculum in mora, en este caso viene dado por las circunstancias de que las eventuales disposiciones sobre el el proceso intentado por el demandado de autos por ante la Alcaldía, que persigue proteger con la medida solicitada, entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo. Lo cual hace necesario ordenarle al departamento de ingeniería Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la prohibición de ejecutar cualquier tipo de medidas que conduzcan al derrumbe de paredes o bienhechurías enclavadas sobre la parcela ubicada en la Av. Los Pioneros y alinderada así: NORTE: Av. Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos Muncipales y bienhechurías de Gregorio Estoquio Pérez Roa, ESTE: Terrenos y construcción de la Arrocera “Molino La Palma”, OESTE: Con terrenos y pared que es o fue de José Scirica, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa…”
Ahora bien, la oposición del Tercero, radica en que la parte demandante no ha cumplido con las exigencias de ley para que se le dictara la medida cautelar solicitada, no obstante, los argumentos sostenidos por la misma, son exiguos, al igual que su actividad probatoria no arrojó convicción para desvirtuar los requisitos de procebilidad anteriormente probados por la actora para el decreto cautelar. Alega el tercero opositor a la medida, que con la medida cautelar solicitada por el actor se evidencia que su interés radica en las bienhechurías enclavadas en el terreno, denotándose con ello que el mismo nunca ha tenido la posesión del terreno y que la misma se ha iniciado sin causa y sin derecho.
Cabe resaltar que en la presente decisión no se discute el fondo de la controversia, sino solamente lo referente a la medida cautelar, por lo que mal podría este juzgador pronunciarse en cuanto a los alegatos que constituyen defensas de fondo opuestas por el tercero.
En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que los motivos de oposición, parecieran mas defensas de fondo sobre la pretensión del actor, que argumentos para enervar la medida cautelar innominada, pues alega que el demandante no tiene la posesión, lo cual constituye sin duda alguna una defensa de fondo contra la pretensión de prescripción adquisitiva, cuyo fundamento central es la consumación de la posesión.
Dichos argumento, son a todas luces insuficiente para destruir los requisitos del fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, lo que se traduce inminentemente en la imposibilidad de que prospere la oposición, toda vez que el juez está sujeto a decidir conforme lo alegado y probado en autos, conforme a la norma del artículo 254 ut supra citado, del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA, en consecuencia, SE RATIFICA Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dictada en fecha 12 de mayo de 2009. Así se Decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DEL TERCERO a la medida cautelar innominada dictada en la presente causa en fecha 12 de mayo de 2009, consistente en la prohibición de ejecutar cualquier tipo de medida que conduzca al derrumbe de paredes o bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno objeto de la presente litis, en consecuencia, SE RATIFICA Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dictada en fecha 12 de mayo de 2009 en la presente causa. Así se Decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los doce (12) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez.-
Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria,
Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.-
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