-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2009-000627.
DEMANDANTE MARTINEZ CRUZ MARIA, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.527.372.-

APODERADO JUDICIAL RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.198.


DEMANDADOS TORRES CRIOLLO GRETTEL MIGDALIA; TORRES CRIOLLO MARLON; TORRES CRIOLLO MAIGUALIDA; MARIBEL TORRES MARTINEZ; MARILIN COROMOTO TORRES MARTINEZ; ALCIDES RAFAEL TORRES MARTINEZ y JOSÈ FELIX TORRES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad.


DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS:
Abg. MÉLIDA VARGAS, inscrita en el inpreabogado N° 74.265.-


DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:


Abg. EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el inpreabogado N° 38.309.-


MOTIVO ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 23 de Noviembre de 2009, por este Juzgado, cuando la ciudadana CRUZ MARIA MARTINEZ, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.198, a los fines de que se le reconozca como Concubina del Decujus FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO, quién era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-896.459.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2009 (f-19), este Tribunal admite la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, acordándose la citación por edicto a los sucesores del causante FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO; dejándose constancia que una vez conste en autos lo acordado se emplazara a la parte demandada. En esta misma fecha se libro edicto. Asi mismo se insta a la parte demandante a consignar los originales de los documentos consignados en copia con el libelo de la demanda.
En fecha 15 de Enero de 2010, (f-22) Comparece la demandante, asistida de Abogado, y por medio de diligencia confiere poder general al abogado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, para que la represente en el presente juicio.
En fecha 13-01-2010, (f-23) Comparece el apoderado judicial de la parte actora, abg. RONNY CORDERO, y por medio de diligencia consigna los originales solicitados en el acto de admisión de la demanda.
En fecha 28 de Enero de 2010, (f-39) se entrego edicto al apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 20 de Mayo de 2010, (f-40) comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y por diligencia consigna las publicaciones del Edicto publicados en los diarios Última Hora y el Informador.
En fecha 07 de Junio de 2010 (f-83) comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y manifiesta que fijó el Edicto en la cartelera del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Septiembre de 2010, (f-84) comparece el apoderado de la parte demandante, y solicita mediante diligencia se designe defensor ad litem a los herederos desconocidos.
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2010 (f-85), por medio de auto, el Tribunal designa Defensor Judicial a los herederos desconocidos, cargo recaído en la Abogada CARMEN GIL.- Seguidamente se libró boleta.
En fecha 06 de Octubre de 2010 (f-87), comparece el apoderado actor, y consigna los emolumentos a los fines de la citación de los demandados, y solicita al Tribunal, comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la citación de los ciudadanos GRETTEL MIGDALIA TORRES CRIOLLO; MARLON TORRES CRIOLLO Y MAIGUALIDA TORRES CRIOLLO.
En fecha 08 de Octubre de 2010 (f-88), el Tribunal, ordena cumplir con el auto de fecha 26-11-2009, librándose boleta de citación a la parte demandada; remitiéndose con oficio Nº 0425/2010, despacho de citación Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
En fecha 01 de Noviembre de 2010 (f-99), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Judicial designada, Abogada Carmen Gil.
En fecha 03 de Noviembre de 2010 (f-101), siendo oportunidad para la comparecencia de la Defensora Judicial designada, aceptar el cargo, dejándose constancia que la misma no compareció.-
En fecha 09 de Noviembre de 2010 (f-102), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIBEL TORRES.
En fecha 09 de Noviembre de 2010 (f-104), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE TORRES.
En fecha 10 de Noviembre de 2010 (f-106), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARILIN TORRES.
En fecha 10 de Noviembre de 2010 (f-108), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALCIDES TORRES.
En fecha 06 de Diciembre de 2010 (f-110), comparecen los ciudadanos MARILIN COROMOTO TORRES MARTINEZ; MARIBEL TORRES MARTINEZ; ALCIDES RAFAEL TORRES MARTINEZ Y JOSE FELIX TORRES MARTINEZ, asistidos de abogado y por medio de escrito, convienen en todas y cada una de sus partes, en todos sus puntos en la presente acción de mero declarativa de concubinato, tanto de los hechos como en el derecho, todo ello según las disposiciones del Código Procesal Civil.
En fecha 19 de Mayo de 2011, (f-111) se recibe con oficio Nº 2660-419, las resultas de la comisión de citación, debidamente cumplida, del Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y Simòn Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 03 de Junio de 2011 (f-138), comparece el apoderado actor, y por medio de diligencia solicita la citación por carteles de los demandados, en virtud de haberse agotado la citación personal de los mismos.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2011, (f-139) el Tribunal, acuerda la citación por carteles, solicitada por el apoderado actor. En esta misma fecha se libró cartel, y se comisiono al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simòn Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remitiéndose en esta misma fecha con oficio Nº 0294/2011.
En fecha 06 de Julio de 2011 (f-143), comparece el abogado RONNY CORDERO, en su carácter acreditado en autos, y consigna mediante diligencia, cartel de citación publicado en el diario última hora.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, (f-146) se recibe con oficio Nº 2660-790, las resultas de la comisión de citación, debidamente cumplida, del Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y Simòn Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 11 de Enero de 2012, (f-155) comparece el abogado RONNY CORDERO, en su carácter acreditado en autos, y solicita se le designe defensor ad-litem, tanto a los demandados como a los herederos desconocidos del de cujus FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2012, (f-156) el Tribunal, acuerda designarle como defensor judicial de la parte demandada a la abogada MELIDA VARGAS, y de los herederos desconocidos del de cujus FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO, a la abogada EDIFRANGEL LEON a quienes en esta misma fecha se les libro boleta de notificación.
En fecha 18 de Enero de 2012 (f-159), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MELIDA VARGAS, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada.
En fecha 20 de Enero de 2010, (f-161) comparece la abogada MELIDA VARGAS, y acepta el cargo de defensora para lo cual fue designada, jurando cumplirlo bien y fielmente el mismo.
En fecha 25 de Enero de 2012 (f-162), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada EDIFRANGEL LEON, en su carácter de defensora judicial designada a los herederos desconocidos del de cujus FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO.
En fecha 27 de Enero de 2010, (f-164) comparece la abogada EDIFRANGEL LEON, y acepta el cargo de defensora para lo cual fue designada, jurando cumplirlo bien y fielmente el mismo.
En fecha 30 de Enero de 2012, (f-02 de la pieza Nº 2) comparece el abogado RONNY CORDERO, en su carácter acreditado en autos, y solicita al Tribunal, libre boleta de citación a las defensoras ad-litem, designadas en la presente causa.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2012, (f-03 de la pieza Nº 2) el Tribunal, acuerda librar boleta de citación a las abogadas EDIFRANGEL LEON Y MELIDA VARGAS, la primera, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO, y la segunda en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de citaciones.
En fecha 10 de Febrero de 2012 (f-06 de la pieza Nº 2), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada MELIDA VARGAS, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada.
En fecha 23 de Febrero de 2012 (f-08 de la pieza Nº 2), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada EDIFRANGEL LEON, en su carácter de defensora judicial designada a los herederos desconocidos del de cujus FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO.
En fecha 27 de Febrero de 2012 (f-10 de la pieza Nº 2), comparecen los ciudadanos ALCIDES RAFAEL TORRES MARTINEZ, MARIBEL TORRES MARTINEZ; MARILIN COROMOTO TORRES MARTINEZ Y JOSE FELIX TORRES MARTINEZ, asistidos de abogado y por medio de escrito, ratifican el escrito que riela al folio 110 de la pieza Nº 1 del expediente.
En fecha 20 de Marzo de 2012 (f-11 y 12 de la pieza Nº 2), comparece la abogada MELIDA VARGAS, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, y por medio de escrito da contestación a la demanda.
En fecha 23 de Marzo de 2012 (f-13 y 14 de la pieza Nº 2), comparece la abogada EDIFRANGEL LEON, en su carácter de defensora judicial designada a los herederos desconocidos del de cujus FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO, y por medio de escrito da contestación a la demanda.
En fecha 09 de Abril de 2012, (f-15 y 16 de la pieza Nº 2) comparece el abogado RONNY CORDERO, en su carácter acreditado en autos, y presenta escrito de pruebas. Siendo agregado el mismo al expediente en fecha 24 de Abril del 2012.
El Tribunal, por auto de fecha 09 de Mayo de 2012, (f-17 de la pieza Nº 2) el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora:
- Documentales.
- Testimoniales.
En fecha 14 de Mayo de 2012, (f-19 al 24 de la pieza Nº 2) Tuvo lugar el acto de evacuación de testigos en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2012, (f-25 de la pieza Nº 2) el Tribunal, fija el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presenten informes.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2012, (f-26 de la pieza Nº 2) el Tribunal, fija el lapso para dictar sentencia.
Por medio de auto de fecha 30 de Julio de 2012, (f-27 al 29 de la pieza Nº 2), el Tribunal, repone la causa al estado de librar edicto por el articulo 507 del Código Civil, en su parte final, dejando constancia que una vez conste en autos la publicación del edicto, el Tribunal, fijara el lapso para dictar sentencia. En esta misma fecha se libro edicto. Siendo retirado en fecha 06 de Agosto de 2012, por el apoderado actor, abogado RONNY CORDERO.
En fecha 08 de Agosto de 2012 (f-31 de la pieza Nº 2), comparece el abogado RONNY CORDERO, en su carácter acreditado en autos, y consigna mediante diligencia, el edicto publicado en el diario El Nacional.
En fecha 13 de Agosto de 2012, (f-33 de la pieza Nº 2), el Tribunal, en virtud de constar en autos la publicación del edicto en el diario el nacional, acuerda, fijar lapso para dictar sentencia.

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto relativo a la pretensión de mero declaración de estado concubinario, incoada por la ciudadana CRUZ MARIA MARTINEZ, contra los Herederos desconocidos del De cujus FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO, y contra los ciudadanos TORRES CRIOLLO GRETTEL MIGDALIA; TORRES CRIOLLO MARLON; TORRES CRIOLLO MAIGUALIDA; MARIBEL TORRES MARTINEZ; MARILIN COROMOTO TORRES MARTINEZ; ALCIDES RAFAEL TORRES MARTINEZ y JOSÈ FELIX TORRES MARTINEZ, como herederos conocidos del mismo, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual persigue se le reconozca como concubina del De cujus FÉLIX ALCIDES TORRES ALVARADO, al afirmar que, inició en fecha 21 de Mayo de 1.979, una unión concubinaria, estable y de hecho con el identificado ciudadano, el cual falleció en fecha 03 de Septiembre del año 2009, tal como consta del Acta de defunción que presentó junto al libelo como anexo marcada con la letra “A”; que desde hace màs de cuarenta y cuatro años (44) años, mantuvo la relación de hecho, permanente, pública y notoria con el ciudadano FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO, quien era mayor de edad, divorciado, funcionario público jubilado, titular de la cédula de identidad Nº V-896.459, quien falleció ab-intestato el día 03/09/2009. Que durante la vida junta procrearon cuatro (4) hijos de nombres: MARIBEL TORRES MARTINEZ; MARILIN COROMOTO TORRES MARTINEZ; ALCIDES RAFAEL TORRES MARTINEZ Y JOSE FELIX TORRES MARTINEZ, todos identificados en el libelo.
Ahora bien, ajustado este Juzgador a las pautas para decidir y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta en parte de su contenido:
“se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Así pues, del libelo de la demanda, la parte demandante aduce:
“….Desde hace más de cuarenta y cuatro años (44) años, mantuve una relación de hecho, permanente, pública y notoria con el ciudadano FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO, quien era mayor de edad, divorciado, funcionario público jubilado, titular de la cédula de identidad Nº V-896.459, quien falleció ab-intestato el día 03/09/2009, tal como se evidencia en acta de defunción, que acompaño a la presente signada con la letra “A”. Durante la vida junta procrearon cuatro (4) hijos de nombres: MARIBEL TORRES MARTINEZ; MARILIN COROMOTO TORRES MARTINEZ; ALCIDES RAFAEL TORRES MARTINEZ Y JOSE FELIX TORRES MARTINEZ, quienes son mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.660.104, V-8.660.103, V-9.840.756 y V-10.139.113, respectivamente, de conformidad con partidas de nacimientos que acompaño marcadas con las letras “B, C, D y E”.
Durante la unión de hecho que mantuvimos durante cuarenta y cuatro (44) años, el ciudadano FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO, estuvo casado con la ciudadana MARIA VERONICA CRIOLLO, desde el 16 de Enero del año 1960, hasta el 30 de mayo de 1979, y de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombre GRETELL MIGDALIA TORRES CRIOLLO; MARLON TORRES CRIOLLO Y MAIGUALIDA TORRES CRIOLLO, situación que se evidencia de la sentencia de divorcio que anexo a la presente marcado con la letra “F”.
Antes la situación antes señalada, es necesario aclarar que si bien es cierto, que durante nuestra vida juntos, el ciudadano FELIX ALCIDES TORRES, estuvo casado con la ciudadana MARIA VERONICA CRIOLLO, antes identificada, no es menos cierto, que durante los diecinueve (19) años de duración de ese matrimonio, ALCIDES TORRES, mantuvo vida concubinaria con mi persona, durante quince (15) años, puesto que luego de haber transcurrido cuatro (4) años de su vida matrimonial, decidió separarse de cuerpos de la ciudadana antes identificada; y no es sino hasta el 27/01/1977, que decide legalizar dicha separación de cuerpos, para que fuese declarado con lugar su divorcio en fecha 30 de Mayo de 1.979.
En este sentido y considerando que mi relación de hecho con el ciudadano ALCIDES TORRES, empieza a surtir efectos legales, a partir de que es declarado con lugar el divorcio de mi concubino con la ciudadana MARIA VERONICA CRIOLLO; mantuve una relación de hecho legalmente reconocida por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, con el ciudadano ALCIDES TORRES, de unos veintinueve (29) años ininterrumpidos, y asi pido sea declarado en la definitiva.

Por todo lo antes expuesto, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos MARIBEL TORRES MARTINEZ; MARILIN COROMOTO TORRES MARTINEZ; ALCIDES RAFAEL TORRES MARTINEZ; JOSE FELIX TORRES MARTINEZ; GRETTEL MIGDALIA TORRES CRIOLLO; MARLON TORRES CRIOLLO Y MAIGUALIDA TORRES CRIOLLO, antes identificados, para que reconozcan o en su defecto sea declarado por este Tribunal, mi unión concubinaria de veintinueve (29) años ininterrumpidos, con el ciudadano FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO, siendo este el fundamento único de la presente acción…”

En su oportunidad procesal la Abogada MELIDA VARGAS, Defensora Judicial de los ciudadanos GRETTEL MIGDALIA TORRES CRIOLLO, MARLON TORRES CRIOLLO Y MAIGUALIDA TORRES CRIOLLO, procede a dar contestación a la demanda, negando y rechazando en nombre de sus representados, por no ser cierto que la demandante CRUZ MARIA MARTINEZ, haya mantenido una relación de hecho durante cuarenta y cuatro (44) años en forma permanente, pública y notoria, con el ciudadano FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO…
“Negó y rechazó, por no ser cierto que la demandante CRUZ MARIA MARTINEZ, haya mantenido una relación concubinaria en forma ininterrumpida con el difunto FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO, durante veintinueve (29) años, contados a partir del 30 de mayo de 1979, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, Barquisimeto, dicta sentencia definitiva firme en el juicio de divorcio de su concubino el difunto FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO con la ciudadana MARIA VERONICA CRIOLLO.
Negó y rechazó, por no ser cierto que la demandante CRUZ MARIA MARTINEZ, haya adquirido con el esfuerzo y trabajo, tanto de su persona como de su concubino FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO, quien falleció el 3 de Septiembre de 2009, diversos bienes muebles e inmuebles.
Negó y rechazó, por no ser cierto que la actora CRUZ MARIA MARTINEZ, haya convivido con el difunto FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO, una unión concubinaria en forma continua, publica y notoria cuya ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, pretende se le declare a su favor…”

En su oportunidad procesal la Abogada EDIFRANGEL LEÓN, Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De cujus FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO, procede a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mis defendidos por no ser ciertos los alegatos esgrimidos en la misma.
En el orden lógico de la decisión, corresponde en lo sucesivo, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar si los litigantes probaron sus respectivas afirmaciones de hechos:

PARTE DEMANDANTE:
Documentales
• Copia certificada del acta de defunción, (f-24) marcada con la letra “A” emanada por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. del ciudadano FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1873, 1653, 137 y 1.131, Marcadas con las letras “B, C, D, y E” (f-25 al 28), de los ciudadanos: MARIBEL TORRES MARTINEZ; MARILIN COROMOTO TORRES MARTINEZ; ALCIDES RAFAEL TORRES MARTINEZ Y JOSE FELIX TORRES MARTINEZ, emanadas la primera, segunda y cuarta, es decir B, C y E por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y la tercera, o sea, la marcada C, por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; donde se evidencia que los ciudadanos antes mencionados son hijos de la demandante y el Decujus FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser estos instrumentos públicos conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano ALCIDES TORRES ALVARADO Y MARIA VERONICA CRIOLLO, de fecha 21 de Mayo de 1.979, (f-29 y 30) marcada con la letra “F” emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Testimoniales:
• MARLENE MARIA SUAREZ MENDOZA, El Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto la misma no compareció a rendir sus declaraciones.- Así se decide.-
• FLOR ANGELICA MEDINA DE MARIN, portadora de la cédula de identidad Nº V-2.122.807, mayor de edad, de Profesión u Oficio: Ama de Casa, de 70 años de edad, y domiciliada en la Urbanización La Goajira, vereda 39, Nº 03, Acarigua, Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte actora y declaró de la manera siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si tiene algún interés en las resultas del Juicio”. Contestó: “No.”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si conoció al ciudadano Félix Alcides Torres”; Contestó: “Si”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Cruz María Martínez”. Contestó: “Si”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si el conocimiento que tiene de ambos sabe y le consta que procrearon 4 hijos en una relación de Hecho”. Contesto: “Si”:- AL QUINTO: “Diga la testigo, durante cuanto tiempo conoce o conoció a los ciudadanos: Félix Alcides Torres y Cruz Maria”.- Contesto: “Durante 43 años”. AL SEXTO: “Diga la testigo si del conocimiento que tiene de ambos sabe y le consta que mantuvieron una relación concubinario de mas de 40 años”.- Contesto: “Si”. AL SEPTIMO: “Diga la Testigo, como le consta lo anterior”; Contesto: “Por una Amistad de 43 años que aun existe, de compartir con ellos”.-Cesaron las repreguntas.- El Tribunal le confiere Valoración Probatoria.- Así se decide.-
• FELIPE DONATO CASTILLO, portador de la cédula de identidad Nº V-1.129.985, mayor de edad, de Profesión u Oficio: Comerciante, de 63 años de edad, y domiciliado en Villa Araure I, Avenida 05, Nº 7056, Araure, Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte actora y declaró de la manera siguiente: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si tiene algún interés en las resultas del Juicio”. Contestó: “Bueno el interés que tengo es testimoniar sobre del conocimiento que tengo de la familia Martínez”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si conoció al ciudadano Félix Alcides Torres”; Contestó: “Bastante”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Cruz María Martínez”. Contestó: “de Igual manera”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si el conocimiento que tiene de ambos sabe y le consta que procrearon 4 hijos en una relación de Hecho”. Contesto: “Si se y me consta”:- AL QUINTO: “Diga el testigo, durante cuanto tiempo conoce o conoció a los ciudadanos: Félix Alcides Torres y Cruz Maria”.- Contesto: “Durante 45 años tengo conociéndolos”. AL SEXTO: “Diga el testigo si del conocimiento que tiene de ambos sabe y le consta que mantuvieron una relación concubinaria de mas de 40 años”.- Contesto: “Si me consta”. AL SEPTIMO: “Diga el Testigo, como le consta lo anterior”; Contesto: “Me consta, porque desde mi adolescencia los conocí unidos en pareja e inclusive compartí muchos años el mismo techo con ellos”.- Cesaron las repreguntas.- El Tribunal le confiere Valoración Probatoria.- Así se decide.-
• JORGE MARIN, portador de la cédula de identidad Nº V-1.850.585, mayor de edad, de Profesión u Oficio: Jubilado, de 72 años de edad, y domiciliado en la Urbanización Las Palmas, calle 4, Nº E-128, Araure, Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte actora y declaró de la manera siguiente: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si tiene algún interés en las resultas del Juicio”. Contestó: “No, solo porque somos como familia”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si conoció al ciudadano Félix Alcides Torres”; Contestó: “Si, fue compañero de trabajo”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Cruz María Martínez”. Contestó: “Si la conozco”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si el conocimiento que tiene de ambos sabe y le consta que procrearon 4 hijos en una relación de Hecho”. Contesto: “Si, tuvieron 5 pero uno murió, quedaron 4 hijos”:- AL QUINTO: “Diga el testigo, durante cuanto tiempo conoce o conoció a los ciudadanos: Félix Alcides Torres y Cruz Maria”.- Contesto: “Yo llegue aquí en el año 1965 la primera familia que conocí fue a ellos”. AL SEXTO: “Diga el testigo si del conocimiento que tiene de ambos sabe y le consta que mantuvieron una relación concubinaria de mas de 40 años”.- Contesto: “Si me consta”. AL SEPTIMO: “Diga el Testigo, como le consta lo anterior”; Contesto: “Por los años que estado acá desde que llegue a esta ciudad los conozco a ellos, porque el esposo de ella era compañero de trabajo”.- Cesaron las repreguntas.- El Tribunal le confiere Valoración Probatoria.- Así se decide.-
El tribunal le confiere pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales, debido a que los mismos fueron contestes al momento de responder las preguntas efectuadas; en razón de su edad y por declarar sobre hechos pertinentes al objeto de litigio. Por no haber incurrido en contradicción ninguno de los testigos, es por ello, que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales. Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:
De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia la pretensión referida a la declaratoria de la unión concubinaria, en tal sentido, debe éste sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptúa el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes:
1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
2. La notoriedad de la comunidad, es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y fue interpretada la institución, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, siendo vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

De lo expuesto, se infiere que el concubinato es una unión, comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso objeto de decisión, la controversia se resume en la pretensión de la demandante, ciudadana CRUZ MARIA MARTINEZ, para que se le reconozca como concubina del ciudadano FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde les toco vivir durante el tiempo comprendido desde el año el 21 de Mayo de 1.979, hasta el momento de la muerte, en fecha 03 de Septiembre de 2009, esto fue hasta por un lapso de más de treinta años (30) aproximadamente.

Por otra parte, el Tribunal observa que la Abogada EDIFRANGEL LEÓN como defensora Judicial de los Herederos desconocidos del ciudadano FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, y la misma en el lapso de promoción de pruebas, nada probó para enervar los elementos de convicción aportados por la parte demandante, por cuanto no promovió prueba alguna.

Igualmente se observa que la abogada MELIDA VARGAS, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos GRETTEL MIGDALIA TORRES CRIOLLO, MARLON TORRES CRIOLLO Y MAIGUALIDA TORRES CRIOLLO, parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, expresa lo siguiente:
“…Negó y Rechazó en nombre de sus representados, por no ser cierto que la demandante CRUZ MARIA MARTINEZ, haya mantenido una relación de hecho durante cuarenta y cuatro (44) años en forma permanente, pública y notoria, con el ciudadano FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO…
Negó y rechazó, por no ser cierto que la demandante CRUZ MARIA MARTINEZ, haya mantenido una relación concubinaria en forma ininterrumpida con el difunto FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO, durante veintinueve (29) años, contados a partir del 30 de mayo de 1979, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, Barquisimeto, dicta sentencia definitiva firme en el juicio de divorcio de su concubino el difunto FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO con la ciudadana MARIA VERONICA CRIOLLO.
Negó y rechazó, por no ser cierto que la demandante CRUZ MARIA MARTINEZ, haya adquirido con el esfuerzo y trabajo, tanto de su persona como de su concubino FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO, quien falleció el 3 de Septiembre de 2009, diversos bienes muebles e inmuebles.
Negó y rechazó, por no ser cierto que la actora CRUZ MARIA MARTINEZ, haya convivido con el difunto FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO, una unión concubinaria en forma continua, publica y notoria cuya ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, pretende se le declare a su favor…

De igual manera reconoce la abogada MELIDA VARGAS, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos GRETTEL MIGDALIA TORRES CRIOLLO, MARLON TORRES CRIOLLO Y MAIGUALIDA TORRES CRIOLLO, parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, es lo siguiente: Que si es cierto que los herederos directo de los bienes dejados por el difunto FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO, quien era portador de la cèdula de identidad Nº V-896.459, y que falleció ab-intestato el día 3 de Septiembre de 2009, son los ciudadanos GRETTEL MIGDALIA TORRES CRIOLLO, MARLON TORRES CRIOLLO Y MAIGUALIDA TORRES CRIOLLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle la cruz con calle Tarabana, Parcela 11 sector la Cruz, Parroquia Agua Viva, Cabudare Estado Lara, en sus caracteres de hijos sobrevivientes, conforme a lo establecido en el articulo 822 del Código de Procedimiento Civil, cuya ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, demanda la actora CRUZ MARIA MARTINEZ ”.

Se puede constatar de las alegaciones y defensas esgrimidas, en relación al material probatorio aportado, que existió un vínculo estable de hecho entre la demandante y el de cujus, el cual duró por un período de tiempo bastante extenso, brindándose el uno al otro los deberes y obligaciones propias del matrimonio. Se demostró fehacientemente la existencia de signos exteriores de tal unión. No cabe duda de que quedó plenamente demostrada la posesión de estado, pues se desprende de las pruebas que el grupo social que los rodeaba conocían de la relación concubinaria entre ellos, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, cumpliendo de tal manera con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del mas alto tribunal de la República, en junio de 2005, arriba citada. De este modo es indudable que se configura la relación que hubo entre Cruz María Martínez y Félix Alcides Torres, como una relación estable de hecho o concubinato, que goza de reconocimiento y protección constitucional, y que se equipara al matrimonio.
En definitiva, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos la prueba fehaciente de sus alegatos, tales como las pruebas documentales, a saber copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos MARIBEL, MARILIN, ALCIDES RAFAEL y JOSE FELIX, donde se evidencia que procreo cuatro (4) hijos con el decujus FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO, durante la vida que llevaron juntos, asi como las pruebas testimoniales a las cuales el Tribunal, le confirió valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que existió una relación concubinaria entre el decujus FELIX ALCIDES ALVARADO y la ciudadana CRUZ MARIA MARTINEZ, por un período de cuarenta y cuatro (44) años; no obstante, como bien lo alega la demandante, él de cujus estaba casado para la fecha en que iniciaron la vida en común, hasta el día 21 de mayo de 1.979, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró el divorcio del de cujus con su antigua esposa, disolviendo de esta manera el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALCIDES TORRES y MARIA VERONICA CRIOLLO, de lo cual lógicamente nos lleva a determinar, que la unión concubinaria entre la demandante y el ciudadano Félix Alcides Torres Alvarado tiene plena validez desde el momento de la disolución de la unión matrimonial (21/05/1979), fecha en la cual el de cujus adquirió la capacidad de poder establecer una relación estable de hecho, de conformidad con el artículo 77 de la Carta Magna, lo que lógicamente nos lleva a determinar, que la unión concubinaria tuvo plena validez, en los términos de modo y lugar señalados en el libelo, y como consecuencia de la propia ley y el criterio antes referido, por lo cual la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada CON LUGAR; estableciéndose que los ciudadanos FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO y CRUZ MARIA MARTINEZ, mantuvieron la relación concubinaria desde el 21 de Mayo de 1.979, hasta el día 03 de Septiembre del 2009, fecha del fallecimiento del ciudadano FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO.- Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana CRUZ MARIA MARTINEZ, contra los ciudadanos TORRES CRIOLLO GRETTEL MIGDALIA; TORRES CRIOLLO MARLON; TORRES CRIOLLO MAIGUALIDA; MARIBEL TORRES MARTINEZ; MARILIN COROMOTO TORRES MARTINEZ; ALCIDES RAFAEL TORRES MARTINEZ y JOSÈ FELIX TORRES MARTINEZ. Quedando así establecido, que entre la ciudadana CRUZ MARIA MARTINEZ y el ciudadano FELIX ALCIDES TORRES ALVARADO (difunto), existió una relación concubinaria en el lapso comprendido desde el 21 de Mayo de 1.979 hasta el día 03 de Septiembre del 2009.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los doce (12) día del mes de noviembre del años DOS MIL DOCE (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

La Secretaria,


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.


En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10 de la mañana.- Conste.-