REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-207.-
SOLICITANTES: RÍOS, ADRIÁN DE JESÚS Y GARCÍA SALCEDO, YOHANA ROSINEL, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.354.154 y V-15.493.173 respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha trece de enero de dos mil cinco (13-01-2005), cuando los ciudadanos: RÍOS, ADRIÁN DE JESÚS Y GARCÍA SALCEDO, YOHANA ROSINEL, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.354.154 y V-15.493.173 respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio: ROSMELY JULISSA RIVERO SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.947, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declaran y solicitan:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha veintiséis (26) de abril del año 2.003, según consta en copia certificada de la Partida de Matrimonio signada con el número 115, que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”. Luego de haber contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Baraure Centro, sector 02, vereda número 07, casa número 02, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijo alguno, ni obtuvimos bienes gananciales.
Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que en los primeros tiempos de casados, nuestra vida conyugal se desenvolvió normalmente; pero con el transcurso de los meses empezaron las disensiones, roces e incompatibilidades de caracteres, que nos obligaron a vivir separados de hecho, razón por la cual en forma voluntaria y de mutuo y común sentimiento hemos convenido en separarnos de cuerpo de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguiente del Código Civil de Venezuela, el cual lo hacemos en los siguientes términos:
PRIMERO: A partir de la consignación, del presente escrito de separación de cuerpos, por ante este juzgado cada uno de nosotros YOHANA ROSINEL GARCIA SALCEDO Y ADRIAN DE JESÚS RIOS, tendremos domicilio por separado, estableciendo la siguiente dirección: Barrio Paraguay, calle 29, entre avenidas 39 y 40, casa número 29-10, Acarigua Estado Portuguesa, el primero, y Urbanización Baraure Centro, sector 02, vereda 07, casa N° 02, Araure Estado Portuguesa, el segundo; y por consiguiente suspendiendo la vida en común.
SEGUNDO: A partir de la presente fecha los bienes que sean adquiridos por cada uno de nosotros serán bienes propios que no forman parte de la sociedad conyugal…”

La solicitud fue Admitida el dieciocho de enero del dos mil cinco (18-01-2005); Ordenándose la Notificación mediante Boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, dejando constancia que se cumplió con lo ordenado.-
En fecha nueve de febrero de dos mil cinco (09-02-2005), comparece por ante este Despacho el Alguacil titular del mismo, consignando la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha veintiséis de octubre de dos mil doce (26-10-2012), Comparece ante este Tribunal los ciudadanos RÍOS, ADRIÁN DE JESÚS Y GARCÍA SALCEDO, YOHANA ROSINEL, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.354.154 y V-15.493.173, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio: ROSMELY JULISSA RIVERO SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.947; donde solicitan la separación de cuerpos en Divorcio.-
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce (30-10-2012); El Tribunal mediante auto fija el quinto (5to) día de despacho siguiente para decidir.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente DECLARAR LA COVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, por lo que la citada norma Sustantiva consagra lo siguiente:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio.
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En este mismo sentido establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Sustantiva, estar ajustada a Derecho y en aplicación de dichos dispositivos, declara la extinción del vínculo conyugal, de igual forma por las razones antes expuestas y sus fundamentos alegados, en consecuencia, es procedente la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se declara.-
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes Expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, que rige entre los ciudadanos RÍOS, ADRIÁN DE JESÚS Y GARCÍA SALCEDO, YOHANA ROSINEL, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.354.154 y V-15.493.173 respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio: ROSMELY JULISSA RIVERO SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.947; en virtud que en fecha veintiséis de abril del dos mil tres (26-04-2003), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Páez, hoy, Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 115, de los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil doce (13-11-2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-


En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11.20. a.m.-

Conste.-